AC3111-2014 [2007-00130-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC3111-2014  

Radicación           N°  05579-31-03-001-2007-00130-01   

(Discutido  y aprobado en sesión de doce de  febrero de dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  catorce (2014)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda        con       la       que       la       sociedad       HDEM……………………     y     Cía.    Limitada  pretende  sustentar  el recurso de casación que interpuso contra  la  sentencia  del  14  de junio de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  dentro  del proceso  ordinario  reivindicatorio  que  contra  la  recurrente  adelantó  JLCI……. …………….   

I. ANTECEDENTES  

A.            Mediante  demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (fls. 2 a 10, c.  1)   JLCI…………………………,   pretendió  que  se  declare  que  es  propietario  de un predio rural conocido como las Mercedes, o Santa Martina y La  Palencia,  identificado  en  los  hechos de la demanda e inscrito en el folio de  matrícula  inmobiliaria  019-0001162  de  la  Oficina  de Registro Instrumentos  Públicos  de Puerto Berrío; que se condene a la sociedad demandada a restituir  la  porción  del  inmueble que posee,  así como también al pago de todos  los  frutos  civiles  y  naturales  que  el propietario pudo haber percibido con  mediana inteligencia y cuidado.   

B.           Como fundamento fáctico, en síntesis,  detalla  el  demandante  -en  relación  con el inmueble identificado con la matrícula mencionada-,  la cadena de títulos que precedieron  al  suyo y que se remontan a 1964, constituido aquel por escritura pública 5207  del  26  de  septiembre  de  2007 otorgada en la Notaría Primera de Pereira, la  cual  fue  registrada  en el aludido folio. Agregó que en 2005, y prevalidos de  la     vecindad     inmediata,    “empezaron    a  adentrarse” en un sector de la referida heredad, de  aproximadamente  60  hectáreas,  que  describe  como a continuación se indica:  “tiene forma de L, es agrario, por estar dedicado a  la  ganadería, y se individualiza por estos linderos: por un costado, partiendo  de  la  conjunción  de  las  quebradas  Pénjamo y La Martina hacia arriba, con  finca  o  hacienda Pénjamo, hoy de la sociedad demandada;  más arriba con  predios  que hoy son de la finca la Siberia; de ahí se voltea a la derecha y se  adentra  en  las  Mercedes lindando con terrenos de esta; gira a la derecha más  adelante,  o  sea  hacia  abajo,  hasta  dar  con la quebrada la Martina, que lo  separa  otra  vez  de  Pénjamo;  ida  y,  por  esta quebrada, hasta el punto de  partida” (f. 5, c. 1).   

C.          Al  contestar  la  demanda, la sociedad  convocada  se  opuso  y formuló como excepción de mérito la que tituló “el  demandante  nunca  ha  sido  propietario  ni  poseedor  del  lote  que  pretende  reivindicar”  al  considerar que la franja de terreno alegada le pertenece por  ser parte del predio de que es propietaria.   

Tramitada   la   instancia,   el  juzgado  a  quo  le  puso  fin  con  sentencia  (fl.  144, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al  considerar  que  la  fracción  del  terreno  litigada  no  fue  identificada  o  determinada  en ese libelo ni pudo en el proceso individualizarse, a más de que  los  títulos  adquisitivos  del  actor  son  posteriores  a  la posesión de la  demandada.   

D.          Apelado  ese  fallo  por  el  actor, el  Tribunal  lo  revocó  con  el  suyo  objeto del recurso de casación, en el que  ordenó  a la demandada restituir al demandante la fracción de terreno descrita  en  el  escrito genitor e identificada en la diligencia de inspección judicial,  imponiéndole  la  obligación de pagar, actualizada, la suma de $16.562.500.oo,  por  concepto  de  frutos civiles dejados de percibir por el actor, a quien, por  su  parte,  declaró  que  estaba obligado a abonar a la resistente las mejoras,  debidamente indexadas, en valor de $25.000.000.oo.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego de la usual síntesis del proceso y de  referirse  a los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, el juzgador  colegiado  se  centra  en  dos  de ellos, motivo de la apelación: el derecho de  dominio    del   actor   reivindicante   y   la   identificación   del   predio  pretendido.   

Del primero, y tras recordar que mientras el  demandante    adujo    un    título    de   dominio   derivativo   -la         tradición-,  consistente  en la inscripción en el  folio  de  matrícula,  de  la  escritura  por  la  cual  adquirió a título de  compraventa(que  data  de  2007), la demandada manifestó que posee la franja en  disputa,  pero  por  ser  su  propietaria desde octubre de 1979, “pese  a  lo  cual  no  se  allegó  el  certificado de tradición y  libertad  del inmueble que así lo demuestra, sin embargo de los testimonios que  se  recibieron en la etapa probatoria, se concluye que la porción de terreno es  explotada  por  la  sociedad  desde  que  ésta  adquirió  la  finca  Pénjamo,  sosteniendo  todos  que  tuvo  lugar  desde  el mes de marzo de 1989”  (f.  94,  c. 7). Pero, aun cuando la posesión de la demandada  es  anterior al título de propiedad del demandante, éste adujo no solamente su  título   sino   aquellos   que   le   antecedieron,   lo   que  “deja  sin  piso  lo  dicho por el juez de primera instancia, ya que  tal  como  se  vio,  el  actor  enervó  la  posesión  del demandado pese a ser  anterior a su propiedad” (f. 96, c. 7).   

En  cuanto al segundo aspecto de la alzada,  atinente  a  que  el  predio  pretendido  en  reivindicación no fue debidamente  identificado  en el texto de la demanda, manifiesta el Tribunal que debe existir  una  “concordancia  plena  entre  el  inmueble  que  aparece  en  el certificado del registrador, el que se pretende reivindicar y el  poseído  por  la  parte  accionada,  y  entre  éste  y  el  que  el juez logre  determinar  en  la  inspección  judicial”  (f. 97,  ib.),  aun  cuando  sea admisible que los linderos cambien en el tiempo, para lo  cual  es  menester  demostrar  la sustitución de un lindero por otro, siendo lo  determinante  que  se  pueda  concluir  que las demarcaciones que aparecen en el  certificado  del registrador corresponden con las de la demanda y ésta a su vez  con la de la inspección.   

Encuentra  el  Tribunal que del texto de la  diligencia   de   inspección  judicial  se  puede  constatar  que  se  hizo  un  reconocimiento  a  la  franja disputada y la misma corresponde a la señalada en  la  demanda.  Aunque admite  que  en  el  escrito  genitor los datos no fueron exactos, si se tiene en cuenta  que  se  trataba  de  la  porción  de  un predio, concluye en todo caso que sí  permitieron  determinarlo; lo que incluso refrenda tanto con la contestación de  la  demanda  en la que la parte resistente tenía claro cuál era la porción de  terreno  a  la  que  se  refería  el actor y sin reparo alguno se pronunció al  respecto,  como  con  el dictamen pericial en el que el experto, mediante plano,  mostró cual es la franja en litigio.   

Se  ocupa  seguidamente de los frutos y las  mejoras,  de  cuyo  resumen  se  prescinde  por cuanto la demanda no aborda este  segmento de la decisión impugnada.   

         

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

A.           PRIMER CARGO   

Con    estribo   en   la   causal  primera  de  casación,  en  este  cargo   se   acusa   la   sentencia   de   violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  contenida en el  artículo   946   del  Código  Civil,  por  error  de  hecho  derivado  de la equivocada apreciación de los  testimonios         de         MAGB…………………..         …………,  LGS…………………………  y  JMMO…………………  ……….., de  los  cuales,  afirma  la  censura, se puede inferir que no existía coincidencia  entre   el   bien   solicitado   en  reivindicación  y  el  señalado  por  los  testigos.   

En  procura  de demostrarlo, y tras indicar  que  las  declaraciones  de  estos  testigos  fueron  claras  y  contundentes al  señalar  que los linderos del predio observados en la diligencia de inspección  judicial  no coinciden con ella porción solicitada en reivindicación, aduce la  censura  que el Tribunal nada dijo sobre esta prueba testimonial, pues se ciñó  exclusivamente  al  dictamen  pericial  y  a  una  parte  de  la  diligencia  de  inspección  judicial.  Afirma  la  censura que, al no tener en cuenta la prueba  testimonial,  el  Tribunal  violó  los  artículos  174  y  177  del Código de  Procedimiento Civil.   

Se  aplica  seguidamente  a resaltar lo que  esos testigos manifestaron en punto de los linderos.   

B.           SEGUNDO CARGO   

Con   fundamento   en   la   causal  primera  de  casación,  en  este  cargo  se  acusa  al  Tribunal de violar los artículos 946 a 948, 950 y 952 del  Código   Civil   como   consecuencia   de   error  de  derecho  por  violación  de los artículos 174 y 177  del   Código   de   Procedimiento   Civil,   lo  que  condujo  al  ad   quem   a  desconocer  uno  de  los  elementos  de  la  pretensión  reivindicatoria, esto es, la identidad del bien,  pues  dicha  Corporación  estableció  que las demarcaciones que aparecen en el  certificado  del  registrador  guardan  correspondencia  con las de la demanda y  éstas  a  su  vez  con las de la inspección judicial, sin precisar cuáles son  dichas demarcaciones.   

Indica  la censura que el bien reclamado en  el  proceso  no fue reseñado en la demanda, la que se centró en el recuento de  los  títulos  de  adquisición de la finca para solo decir que el bien litigado  tiene  una  forma  parecida  a  la  “L”  pero  sin describir los linderos ni  señalar la dimensión y alcance de los mismos.   

Agrega  que  la  demanda  se  refiere  a la  totalidad  del  predio  y en la inspección judicial se indica que se adentra en  dicha  finca, con lo cual se  genera  una  confusión  que no es posible despejar con esa diligencia ni con el  dictamen  pericial,  dado  que  tales pruebas se ciñeron a lo que el demandante  mostraba, pero que no fue delimitado debidamente.   

Reproduce  seguidamente  lo  que  se  dejó  plasmado  en  el  acta de la diligencia de inspección judicial y lo que se dice  en  la demanda, para concluir que no hay identidad entre los linderos señalados  en  el  libelo  incoatorio  del  proceso y los descritos en la aludida probanza.   

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, en  la  que  se  resalta  el  deber de la parte actora de identificar y delimitar el  bien  que  pretende  reivindicar, recuerda la descripción que del mismo se hizo  en   la  demanda,  para  volver  a  argüir  que  no  resultaba  suficiente  esa  distinción,  que fue lo que concluyó el juzgado de primera instancia, despacho  que  infructuosamente  buscó la identificación en otros medios de prueba, como  el  dictamen  pericial,  conclusión  que, sin embargo, no mereció del Tribunal  ningún comentario.   

Para  terminar,  el recurrente reproduce un  extenso pasaje de  sentencia de esta Corporación.   

C.           TERCER CARGO   

En  este  cargo  se  acusa la sentencia del  Tribunal    de    violación   indirecta   de   la   ley   sustancial  como  consecuencia  de  error  de  hecho  en  la apreciación del  dictamen  pericial  y  de la inspección judicial, medios de prueba que en forma  detenida  examina para realzar las que en su sentir corresponden a las falencias  cometidas por el tribunal.   

D.           CUARTO CARGO   

E.           QUINTO CARGO   

En  este cargo se acusa la sentencia por la  causal segunda de casación,  al  considerar que la decisión es violatoria, por vía indirecta, de las normas  sustanciales  contenidas  en  los  artículos  946  a 948, 950 y 952 del código  civil,   “como  consecuencia  de  error  de  hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la demanda, por no encontrarse ajustada la  sentencia  a  los  hechos  y  pretensiones de la demanda [t]oda vez que la misma  hace    referencia    a   un   bien   diferente   del   reivindicado”  (f.  32,  c.  Corte).  Manifiesta  que el Tribunal alude a los  títulos  de  propiedad  del demandante sin hacer referencia a los aportados por  la  parte  demandada,  con  los  cuales acreditó ésta ser la propietaria de la  totalidad del bien que posee.   

Alude   seguidamente  el  certificado  de  libertad  y  tradición  de  la  finca  Pénjamo, al título de adquisición por  parte  de  la  demandante,  así  como a la Resolución de adjudicación 1350 de  1978,  que  sin  embargo  de no constar en el expediente de manera inexplicable,  fue tenida en cuenta por el perito.   

Remata  indicando  que  hubo error de hecho  respecto  de  la  prueba  como  elemento  material  del  proceso  por  creer  el  sentenciador  que faltaba cuando en realidad existía. El tribunal dedujo que la  parte   demandada   era   poseedora  y  la  prueba  la  muestra  como  verdadera  propietaria.  Para  finalizar, reproduce apartes de la sentencia del 26 de enero  de 2004 proferida por esta Sala de Casación.   

IV.          CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además  de  los  datos  necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del  recurso,   “la formulación por separado de los  cargos  contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se  señalarán  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  Cuando  se  alegue  la violación de norma sustancial como consecuencia de error  de  hecho  manifiesto  en la apreciación de la demanda o de su contestación, o  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  el  recurrente lo demuestre. Si la  violación  de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán   indicar   las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas    explicando    en   qué   consiste   la   infracción”.   

Las  exigencias  contenidas  en el precepto  transcrito  deben  ser  cumplidas  por  el  recurrente  en  cada  cargo, dada su  autonomía,  correspondiéndole  a  la  Sala,  de  acuerdo con lo previsto en el  artículo  373  ib.,  verificar  su  cumplimiento,  sin avanzar en el estudio de  fondo, que se deja para la sentencia.   

Pero  si  bien es cierto que, en lo tocante  exclusivamente  con  la  causal  primera, la autonomía de los cargos, y aún la  naturaleza  dispositiva  de  la  casación,  fueron  atenuadas  por razón de lo  dispuesto   en   el   artículo   51  del  Decreto  2651  de  1991  –adoptado como legislación permanente  por  disponerlo  así  el artículo 162 de la ley 446 de 1998-, en el sentido de  asignarle  a  la  Corte  el deber oficioso de conjuntar acusaciones que debieron  formularse  integradas o separar las que debieron aducirse en diferentes cargos,  cada   uno,   individualmente  considerado,  debe  cumplir  con  los  requisitos  técnicos  a  que  alude la norma trascrita, en la que la claridad y precisión,  predicables  de  la  fundamentación  de  los  cargos para todas las causales de  casación,  imponen al recurrente la carga de no mezclarla en uno solo, pues las  más   de   las   veces,   su  distinto  temperamento,  el  vicio  -in  procedendo  o  in  judicando-  a  que apuntan, o las particulares  exigencias  técnicas  que  cada  una  ostenta, impiden su aducción en un mismo  cargo,  lo  que  conduciría  a  un  “hibridismo que  choca  con  el  elemental  postulado  de la técnica del recurso extraordinario,  conforme  al  cual  se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de  las  causales  de  casación,  cuyo  desconocimiento  al  formular la respectiva  demanda  es  razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).   

En adición a lo anterior, y en referencia a  la    causal    primera   de   casación,   la   antedicha   norma   impone   al  recurrente:   

a)  El  señalamiento de al menos una norma  sustancial  que,  cual  lo  advierte el numeral 1º del artículo 51 del aludido  decreto  2651  de  1991,   “constituyendo base  esencial  del  fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya  sido  violada,  sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.   

Ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia,  con  apoyo en doctrina que ha decantado el concepto, que por normas sustanciales  han  de  entenderse  aquellas  que “en razón de una  situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas   también   concretas   entre   las   personas   implicadas  en  tal  situación”  (cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J.  t.  CLI,  p.  254,  reproducida,  entre  otras  más,  en  cas.  civ., del 19 de  diciembre  de  1999.  En  similar  sentido,  entre  otras,  pueden  citarse  las  sentencias  del  9  de  marzo  de  1995,  30  de  agosto, 9 de septiembre y 9 de  diciembre  de  1999,  3  de  septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013,  exp.   68081-31-03-001-2008-00015-01,   del   1°   de   abril   de  2013,  exp.  11001-3103-024-2007-00285-01, por citar algunos).   

b)  Bien  sea  que  se  trate de violación  directa  o  indirecta  de normas sustanciales, la enunciación copiosa de normas  no  cumple  ningún  propósito,  porque  desde 1991 fue legalmente suprimida la  “proposición  jurídica  completa”.  Y  más  allá del señalamiento de la  norma  sustancial,  la  aludida fundamentación clara y precisa impone que en el  cargo  se plasme un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la violación  alegada,   sin   que  con  ello  la  Corte  quiera  dar  a  entender  que  dicha  fundamentación  deba  comprender  el  señalamiento  preciso del concepto de la  violación,   -esto   es,   falta   de   aplicación,   aplicación  indebida  o  interpretación  errónea-  porque  tal  exigencia  fue  proscrita, lo que no es  óbice  para  que en el cargo deba incluirse la explicación de porqué la norma  que    se    señala    como    infringida    realmente    lo    fue.   

c) Si de violación indirecta se trata, esto  es,  si  a  la  infracción  mentada llegó el sentenciador como consecuencia de  equivocaciones  en  el  campo  de  las pruebas, debe precisar el recurrente qué  tipo  de  error es el que aduce haber cometido el juzgador: si de hecho, en cuyo  caso  ha  de tener presente que debe ser este manifiesto o que salte a la vista;  o  de  derecho, para cuya cabal formulación debe indicar las normas probatorias  medio  que en su sentir fueron infringidas, explicando en qué consiste la infracción.   

d) Ambos tipos de errores probatorios, y aun  la  violación  directa de la norma sustancial, deben ser trascendentes, pues de  nada  sirve  a  los  propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la  infracción  de  la  norma si no se pone de manifiesto que tal dislate incide de  modo determinante en la decisión adoptada.   

e)  Dado  que  la  sentencia  impugnada  en  casación  llega  a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad  en  cuanto  a los aspectos fácticos y legales consignados en ella, es deber del  impugnador  combatir todos los que sostienen el punto del cual discrepa, de modo  que  no  deje  ningún  pilar  o sustento con que pueda sostenerse la decisión,  porque,  dado  lo dispositivo del recurso, en el evento de quedar en pie alguno,  la  Corte  debe  mantenerla.  De  lo  que  se  sigue que son esos argumentos los  objetivos  del  embate  y no aquellos “que delinea a  su  mejor  conveniencia  el  recurrente”  (CCLVIII,  294),   pues  un  proceder  de  ese  linaje  lleva  al  fracaso  el  cargo,  por  desenfoque.   

Aplicadas  las  anteriores  nociones  a los  cargos  atrás  resumidos,  fácilmente  se  percibe  que en el cargo primero se  ocupó  el  casacionista  de  denotar  la  omisión  en  la  apreciación de los  testimonios  de  MAG……………………,  LGS………………………  y  JMM………………….,  sin fustigar los medios probatorios de que se valió  el  Tribunal  para  arribar  a  su conclusión, ni fundamentar la violación del  precepto  denunciado,  ni,  en fin, demostrar la trascendencia del error. Con lo  cual,  y  al  margen  del  acierto  de  ese  embate,  el  cargo  quedó  trunco.   

Pero como quiera que en los cargos segundo y  tercero  se  alude  al dictamen pericial, a la descripción del lote incluida en  la  demanda y a la inspección judicial, debe advertirse que la falencia anotada  no  se  colma  con  los  ataques  contenidos en estos otros cargos, porque ellos  adolecen  también  de  defectos  técnicos,  como  a  continuación se destaca:   

En  el  segundo,  se  anuncia la violación  indirecta  de normas sustanciales por causa de error de derecho, con mención de  dos  normas  probatorias  como infringidas, sin que en parte alguna del cargo se  explique  en  qué  consistió  la  infracción, a más de desarrollar el embate  achacándole  al  Tribunal   haber visto lo que esas pruebas no denotan, es  decir,  desviando  el  sendero  que  al  principio se trazó, para derivar en un  típico  error  en la apreciación objetiva de dichas probanzas, constitutivo de  error de hecho, lo que genera falta de claridad y precisión.   

Y  en  el  tercer  cargo,  baste  decir que  omitió  el  recurrente  el  señalamiento  de  normas  del  derecho sustancial.   

Por  último,  es  de ver que en los cargos  cuarto  y  el  quinto  el  recurrente  hace una indebida mixtura de causales, al  invocar   la  segunda  (inconsonancia  o  incongruencia),  propia  de  un  vicio  in  procedendo,  junto con  alegaciones  correspondientes  a la primera, que se concreta en típicos errores  in judicando.   

Repárese  en que en ambos cargos, montados  sobre  la causal de inconsonancia, se fustiga al sentenciador por error de hecho  en  la  apreciación  de la demanda, o por la omisión de pruebas, debate que en  cualquier  caso  sitúa  el  desarrollo de los mismos en el ámbito propio de la  casual  primera,  a  más  de  que deja de lado el necesario contraste entre las  pretensiones,  hechos fundantes de ellas y de las excepciones frente a lo decido  por   el  Tribunal,  a  fin  de  hacer  patente  la  incongruencia,  según  los  lineamientos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.   

De  modo  que  si  los ataques de estos dos  últimos  cargos  no  pueden  enmarcarse  en  una  o en otra causal, su falta de  claridad  y precisión son evidentes y por ende obligada resulta su inadmisión,  sin   que  la  Corte  pueda,  dado  el  cariz  dispositivo  del  recurso,  optar  oficiosamente  por el estudio de una u otra causal, supliendo también de oficio  las omisiones que ambos acusan.   

V.           DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil INADMITE la demanda de casación  identificada  en  el  epígrafe  de esta providencia. En consecuencia se declara  desierto el recurso.   

Devuélvase  el  expediente al Tribunal de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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