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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7116-2014
Radicación n.° 11001-31-03-025-2004-00602-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda con la cual los recurrentes Gonzalo Bautista Sandoval y Julia Cecilia Rojas de Bautista dicen sustentar el recurso de casación que formularon contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que aquéllos instauraron contra Arcelio Marín García y Jacqueline Ruíz Beltrán.
ANTECEDENTES
1. Pretenden los demandantes que se declare la resolución del contrato de promesa de permuta de fecha 7 de diciembre de 1999 celebrado entre los demandantes y los demandados, “en la parte que está pendiente de ejecutar respecto de mis poderdantes, cual es el otorgamiento de la escritura pública respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1310125” (fl. 1, cdno. 1); que se declare que los demandados incumplieron sus obligaciones contenidas en dicho contrato; que los demandantes sí cumplieron las suyas hasta la fecha en que se produjo el incumplimiento de los demandados; que se declare la resolución de la venta contenida en la escritura pública 3810 del 21 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá; que en virtud del incumplimiento de los demandados, se ordene que restituyan los inmuebles de matrículas inmobiliarias 50N-457348 y 50C-1310125. Y, finalmente que se condene a los demandados al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento.
2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en estos hechos, que se resumen:
El 7 de diciembre de 1999, los demandados, como promitentes vendedores, se obligaron a vender a los demandantes un inmueble situado en Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20280452. Se estipuló el 15 de diciembre de 1999 a las 2:00 p.m. en la Notaría 37 de Bogotá, como fecha y lugar de perfeccionamiento de la venta prometida. La entrega material del inmueble se estipuló para el 8 de enero de 2000, libre de pleitos, embargos e hipotecas.
Los demandantes, a su vez, se obligaron, en contraprestación, a pagar a los demandados con la entrega de la suma de $75.000.000,oo –que cumplieron- y con la enajenación de dos inmuebles, mediante el otorgamiento de escritura pública y entrega material, obligaciones que ejecutaron con el de matrícula inmobiliaria 50N-457348. En cuanto al otro, de matrícula 50C-1310125- si bien lo entregaron materialmente a los demandados, no otorgaron la escritura pública –lo que debía hacerse el 14 de diciembre de 2000-, porque previamente los demandados habían incumplido en tanto el inmueble que estos le habían vendido por escritura pública 4664 del 21 de diciembre de 1999 (un año antes), resultó embargado cuando se presentó a registro ese instrumento, a resultas de lo cual tuvieron los actores que pagar al acreedor hipotecario $75.000.000,oo para lograr la cancelación de la medida y el posterior registro.
3. Los demandados se opusieron. Formularon como excepción la “ausencia de causa para demandar” sustentada en que si bien es cierto que el embargo existió, los demandados en su momento salieron al saneamiento, a resultas de lo cual el inmueble quedó desembargado.
La primera instancia culminó con sentencia adversa a las pretensiones, al hallar prospera la excepción formulada por la parte resistente. Los actores apelaron y el Tribunal, para desatar la alzada, profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, en la que decidió confirmar la del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo fundamental, el Tribunal indica que para la prosperidad de la acción resolutoria es preciso que se cumplan tres condiciones esenciales, a saber: la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, y que el demandante, por su parte, haya cumplido sus obligaciones o, cuando menos, que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos.
En lo tocante con esta última condición, el juzgador no la encuentra cumplida pues los demandantes,
«reconocieron que ‘no han materializado el otorgamiento de la escritura pública respecto del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 50 C-1310125, ni se allanaron hacerlo, por cuanto los demandados debían cumplir previamente las obligaciones a su cargo…’ (…), Circunstancia esta última que, dicho sea de paso, no constituye una justificación válida para que los prometientes compradoras se apartaran de darle cumplimiento al deber impuesto en el literal c de la cláusula cuarta del contrato de promesa de permuta» (fl. 70, cdno. 3).
En apoyo de lo anterior transcribe jurisprudencia de esta Corporación.
En cuanto a la petición de resolución relacionada con el contrato de compraventa del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-457348, el Tribunal considera que tampoco puede salir avante dicha pretensión por cuanto no se presentó ningún soporte fáctico o probatorio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se elevan tres cargos contra la sentencia impugnada, de cuyo estudio la Corte concluye que el tercero de ellos debe ser inadmitido por fuerza de las falencias técnicas que se resaltarán, previo resumen del mismo.
En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1609, 1618 y 1622 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación del documento denominado contrato de permuta, el testimonio de Diana Cecilia Bautista Rojas, el escrito de demanda, su contestación, la nota devolutiva de la oficina de registro de documentos públicos, el documento en que se hace constar la entrega de un vehículo y dos cheques a Colmena, copia de providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.
En su desarrollo, el recurrente focaliza el error del Tribunal al no haber dado por demostrado, estándolo, que las obligaciones a cargo de cada una de las partes del contrato primigenio debían ser cumplidas no en forma simultánea sino sucesiva, es decir primero los demandados y después los demandantes. Luego de reproducir el fragmento pertinente de la sentencia, y que en esta providencia se ha dejado igualmente transcrito en lo esencial, manifiesta la censura que la escritura a cargo de los demandados debía ser suscrita el 15 de diciembre de 1999 a las 2:00 p.m. al paso que las que debían otorgar los demandantes eran posteriores, una el mismo día pero dos horas más tarde, y otra el 14 de diciembre de 2000.
Seguidamente el recurrente reproduce segmento del testimonio de Diana Cecilia Bautista Rojas y alude a los documentos que ésta declarante aportó, así como los demás documentos mencionados para finalmente señalar que todos esos elementos de prueba individualmente considerados o también forma de conjunta reflejan que primero debían cumplir los demandados y luego los demandantes. Y como el ad quem concluyó “que no existía un orden en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes” (fl.37, cdno. Corte), esto es, que “eran simultáneas” (fl. 38 ídem), cometió el yerro que se le endilga.
CONSIDERACIONES
La demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, caracterizado por ser un medio impugnativo extraordinario y eminentemente dispositivo, debe acatar con estrictez las exigencias formales contenidas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitido el cargo formulado que prescinde del apego a esos requisitos.
Dentro de las exigencias de mayor relieve, figura la contenida en la primera de las normas citadas, que establece que los cargos que se formulen contra la demanda deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación.
Componente de la precisión y claridad que debe ostentar la argumentación que da soporte al cargo es, obvio resulta reconocerlo, que el objeto del ataque, esto es, la sentencia y sus argumentos medulares sean lo combatido por el impugnante, mediante la crítica a los pilares que le sirven de fundamento al punto del que discrepa. De nada sirve, a los efectos casacionales, una argumentación que combata algo que el Tribunal no dijo. Cae en el vacío.
Sobre este particular, ha sostenido reiteradamente esta Sala que el cargo debe guardar simetría con los argumentos en que se apoya la sentencia combatida, la que debe entenderse
«no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia» (G.J. t, CCLV, pág.116).
En el cargo que se examina, el recurrente parte de la base de que el ad quem no se percató de que las obligaciones de las partes debían cumplirse sucesivamente, de modo que debían dar comienzo a su ejecución, en primer término, los demandados y luego los demandantes. Y a partir de allí erige el censor todo su ataque.
Sin embargo, lo que el Tribunal afirmó fue todo lo contrario y algo más. Constató –transcribiendo las propias palabras de los demandantes- que ellos habían manifestado que no habían dado cumplimiento a su obligación de otorgar escritura pública ni se habían allanado a hacerlo, por cuanto los demandados debían cumplir previamente las obligaciones a su cargo. Sólo que descartó que esta explicación fuese una “justificación válida para que los promitentes compradores se apartaran de darle cumplimiento al deber impuesto en el literal c de la cláusula cuarta del contrato de promesa de permuta” (fl. 70, cdno 3). Y por ello fue que apoyó su tesis con pasaje jurisprudencial, con lo cual ratificó haber advertido la secuencia en el cumplimiento de las obligaciones, sólo que no la justificó, tanto porque no estaba expresamente prevista en el contrato como causa justificativa, como porque la transferencia mediante otorgamiento de escritura pública a cargo de los demandantes, formaba parte del precio, fundamentos estos que, por lo demás, no se combatieron.
Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo debe ser inadmitido. En lo que hace a los demás, la Corte los admitirá por estar formalmente aptos para estudio de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo tercero y ADMITE los demás formulados en la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente, y por el término de quince días, días dése traslado a la parte opositora, para que ejerza su derecho de réplica.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA