Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC177-2014
Radicación No. 11001-02-03-000-2014-00066-00
Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo correspondiente respecto de la acción de tutela instaurada por Cooperativa de Servicios Preexequiales “La Eternidad” en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, César, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la actora, a través de su representante legal, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. La infracción, afirma, emana de la condena sobre ella impuesta en virtud de considerársele como tercero civilmente responsable de los hechos acaecidos el 3 de febrero de 2010 en Aguachica –César-, decisión equivocada por cuanto no obraban en el plenario pruebas suficientes indicativas de que el allí acusado fuese empleado de esa empresa (visible a fl. 1); por lo cual la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad y es ilegal e injusta, amén de violadora de los derechos consagrados en la Constitución y en la ley.
2. En ese orden de ideas, solicita la invalidación de la actuación adelantada por los juzgadores accionados.
3. La Sala de Casación Penal, en proveído del 18 de diciembre de 2013 (visto a fl. 181), ordenó la remisión de la queja constitucional propuesta argumentando que también ella se encontraba vinculada al presente asunto en virtud de una demanda de casación interpuesta por el apoderado de la gestora, no siendo viable avocar el conocimiento del asunto.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las presentes diligencias se confirma que, en efecto, el amparo deprecado comprende a la Sala de Casación Penal, concretamente, por la providencia dictada el 27 de junio de 2012 mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la querellante contra el fallo del 20 de febrero del mismo año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
En el mismo auto, se consignó que no había lugar a una intervención oficiosa, por cuanto no era evidente el quebranto de garantías en cabeza de los intervinientes.
2. Desde esa perspectiva, no es posible avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, pues la aludida determinación fue proferida por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de una nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito”1
.
3. Así las cosas, se impone aplicar el mencionado precedente a la situación fáctica actual; en consecuencia, no se admitirá a trámite el asunto como tampoco se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión toda vez que con este proveído no se está definiendo el fondo de la salvaguarda deprecada.
4. El presente auto lo dicta el magistrado ponente, siguiendo la postura adoptada por esta misma Sala a partir de providencia dictada el 10 de abril de 2008, en la cual se afirmó: “(…) de conformidad con el inciso primero del Decreto 2591 de 1991, “la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado quien éste designe, en turno riguroso, (…)2 y con arreglo al articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se opongan a las normas3,” corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR a trámite la demanda de tutela presentada por la Cooperativa de Servicios Preexequiales “La Eternidad” en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica –César- y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: No remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese a los interesados la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto del 30 de junio de 2011, expediente 01355-00, reiterado el 29 de enero de 2013 mediante providencia inserta en el expediente 00146-00.
2 Expediente 2008-00468-00, autos del 16 de mayo de 2008; 19 de abril de 1010, exp. 00531-00; 10 de febrero de 2011, exp. 00186-00; y 8 de abril de 2013, exp. 00682-00.
3 COLOMBIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 306 de 1993 –Articulo 4-, por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, Diario Oficial. Bogotá D.C., 1992. 40344.