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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC180-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00112-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores María Lucía y Alejandro Fernández Johnson iniciaron proceso ordinario en contra de la accionante, a efectos de que ésta les reivindicara un inmueble ubicado en la calle 6A No. 1A-25, de la ciudad de Bogotá. [Folio 7, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 7 de septiembre de 2006, admitió la demanda. [Folio 38, c.1]
3. Notificada la tutelante se opuso a las pretensiones e impetró excepciones de mérito y demanda de reconvención. [Folio 37, c.1]
4. El 28 de enero de 2010, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que pactaron que los demandantes cancelarían la suma de $20.000.000, a la demandada los días 2 de febrero y 29 de marzo de ese año, y ésta a su vez, entregaría a su contraparte el 29 de marzo de 2010, el inmueble objeto del proceso, dando así por terminada la controversia. [Folio 7, c.1]
5. No obstante, el 23 de agosto de 2010, tras considerar que el arreglo no fue justo, la peticionaria del amparo, presentó demanda de pertenencia contra los señores Fernández Johnson, a fin de ganar por prescripción adquisitiva el bien en disputa, trámite del que conoce el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y que se encuentra en curso. [42, c.1]
6. Paralelamente, el 30 de agosto de 2011, toda vez, que la reclamante no hiciera la entrega del predio, los reivindicantes presentaron demanda ejecutiva singular, para efectos de hacer cumplir el acuerdo suscrito en el trámite ordinario.
7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, que libró mandamiento el 25 de octubre de 2010. [40, c.1]
8. Notificada la promotora del amparo, no propuso excepciones, por lo que el 17 de junio de 2013, se profirió auto ordenando la entrega del bien. [Folio 39, c.1]
9. En criterio, de la peticionaria del amparo, tales actuaciones vulneraron sus derechos, pues dentro del proceso reivindicatorio se permitió una conciliación por un precio irrisorio, que afecta su patrimonio y desconoce la posesión que ha tenido por más de 24 años sobre el predio; sumado a que en el trámite ejecutivo singular los «acreedores debían haber embargado y secuestrado el inmueble en litigio» y no sacarla a la fuerza, sin tener en cuenta el juicio de pertenencia adelantado por ella. Motivos por los que interpone la queja constitucional. [Folio 3, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. Auto 257 de 1996)
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
(…) los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.(CSJ ATC 7 sep. 2009, Rad. 00021-01)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La indicada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución de la regulación primeramente citada, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarado inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
De modo que no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad solo estableció reglas para el reparto, pues este último presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente según los factores de competencia, entre ellos, el funcional. No puede haber, por tanto, reparto sin competencia.
De hecho, si el indebido reparto no se erige como causal de nulidad, ello solo es así porque el mismo, en estricto sentido procesal, únicamente opera entre jueces de un mismo ramo y categoría: «todos se consideran como uno solo y la división hace referencia a la equitativa distribución del trabajo».1 De suerte que cuando la Oficina Judicial realiza la distribución, se entiende que previamente se ha asignado el asunto de conformidad con las reglas de la competencia.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de acatar las normas relativas a la determinación del fallador competente:
(… ) el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. (CSJ ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
Quiere decir lo anterior, que el debate que plantea la tutelante hace referencia a lo actuado por el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, en el proceso ordinario que ante él se adelantó, por lo tanto no hay motivo, para que la primera instancia se tramite ante esta Corporación, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al ser las providencias dictadas por dicha autoridad objeto de la queja constitucional, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, por estar en esta radicada la competencia, pues si bien, en este caso se acciona igualmente al Juez Veinticuatro Civil Municipal, la señalada Corporación es de mayor jerarquía, a la cual, según la previsión contenida en el último inciso del numeral 1º de la disposición citada, es la llamada a admitir y resolver el trámite referenciado.
Por consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta instancia no puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantaría el derecho al debido proceso de las partes, incurriendo además en la causal insubsanable de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dispondrá el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior con el fin de que se asuma el conocimiento del trámite de tutela, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil, norma que establece que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia», previsión que tiene plena aplicación en el amparo, por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y hace parte de las normas de orden público que obligatoriamente deben acatarse en cualquier tipo de trámite judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se efectúe el reparto de la misma entre los magistrados integrantes, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.
SEGUNDO. ENTERAR del contenido de esta providencia a la accionante por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.