AC996-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00001-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  el caso de entrar a decidir sobre la admisión del recurso  extraordinario de la referencia, si no fuera porque el Despacho  advierte que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto  puesto en consideración en la solicitud presentada por Luis  Eduardo Mendoza Iturriago.  

En  efecto, de la revisión del expediente se desprende que la  petición del libelista se dirige a que se revise la sentencia  proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria de  interdicción por discapacidad mental de la señora Dorys  Elena Rendón Naizir, haciendo referencia al  trámite de  revisión de la interdicción y rehabilitación de  la interdicta, de la que tratan los artículos 29 y 30 de la   Ley 1309 del 2009.  

No  es por lo tanto el recurso extraordinario de revisión el  invocado en este caso, pues  se trata de un fallo que si bien puede  estar ejecutoriado, no tiene la fuerza de la cosa juzgada material ni  se profirió en proceso contencioso, requisitos estos que junto  a la firmeza o ejecutoria deben ser cumplidos en los fallos  susceptibles de esta impugnación extraordinaria.  

De  tiempo atrás tiene dicho la Corporación que “en  el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre  las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por  cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es  irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón  por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió;  sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según  la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el  contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y  la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse  ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna  inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse  en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.  

Agrega  la Corte que: “si  una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la  declaración de certeza que ella contenga es solamente interna  en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa.  Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible  de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en  tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle  modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible  hacerle, en el mismo proceso en que se profirió.  

“De  consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de  revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido  material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del  Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en  procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre  situaciones susceptibles de modificación mediante proceso  posterior, por autorización expresa de la ley, las que  declaran probada una excepción de carácter temporal,  que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio  lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión  inhibitoria sobre el mérito del litigio” (G.J.  T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del  22 de septiembre de 1999, exp 6700).  

En consecuencia,  se resuelve:  

REMÍTASE  por competencia el expediente con sus anexos al Juzgado Sexto de  Familia de Cartagena de Indias,    por ser esta la autoridad que conoció del proceso de  interdicción de Dorys  Elena Rendón Naizir.  

Notifíquese  y Cúmplase.    

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *