Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-0041-00
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3501-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00541-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la petición de cambio de radicación formulada por el señor Luis Carlos Olaya Tamayo, respecto del proceso reivindicatorio que promovió contra Edgar Cardona Patiño y José Azael Patiño Muñoz, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante requirió el cambio de radicación del citado litigio del Municipio de Risaralda –Caldas a la ciudad de Bogotá D.C., con apoyo en lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues según resaltó, además de que por «seguridad no [debe] desplazar[se] a esa zona», su estado de salud es «precario» (fl. 4).
2. Como fundamento de su pretensión, el interesado relaciona los hechos que se compendian a continuación:
2.1. Sostiene que en el año 2003 fue desplazado de la Vereda Miranda del Municipio de Risaralda –Caldas, por el Frente 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-.
2.2. Aduce que como es propietario de un inmueble ubicado en el citado paraje y éste fue ocupado irregularmente por los señores Edgar Cardona Patiño y José Azael Patiño Muñoz, solicitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas que se le concediera amparo de pobreza con el fin de iniciar las acciones legales pertinentes para recuperar el bien antes descrito.
2.3. Refiere que el referido estrado judicial accedió a la antedicha solicitud y procedió a designarle la respectiva gestora judicial, quien promovió ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas el asunto reivindicatorio descrito en líneas precedentes.
2.4. Precisa que no le es posible desplazarse al territorio donde se adelanta el juicio, con el fin de asistir a las diligencias programadas, por cuanto, como ya se señaló, además de haber sido víctima de la violencia, se encuentra limitado como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que fue sometido por padecer una enfermedad cardiovascular (fls. 2 a 4).
3. Mediante auto de 10 de abril de 2015, esta Corte ordenó librar comunicación a las autoridades judiciales antes mencionadas y a todos los interesados en el proceso para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.
4. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, se dispuso comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa norma.
5. Una vez enviadas las respectivas comunicaciones, los convocados se pronunciaron en los siguientes términos:
5.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas con ocasión del aludido trámite, resaltó que en aras de garantizar los derechos del demandante y con ocasión de la prolongada incapacidad médica que le fue reconocida a éste, se ha pospuesto la audiencia programada en diversas oportunidades (fls. 58 y 59).
5.2. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas, precisó que su actuación se limitó a la concesión del amparo de pobreza solicitado por el señor Olaya Tamayo (fl. 66).
5.3 A su turno, la apoderada judicial del demandado Cardona Patiño se opuso al cambio de radicación peticionado, tras considerar que «se le vulnerarían los derechos a [su] representado, quien es vecino de Risaralda Caldas, lugar de ubicación del inmueble y (…) donde (…) están residenciadas las personas citadas como» testigos, y que el Despacho competente «precisamente por ser garantista (…) ha aplazado la audiencia en tantas ocasiones (…) a solicitud de las partes, unas veces unilateralmente y otras en forma conjunta» (fls. 68 a 70).
5.4. Finalmente, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que su concepto sólo resulta oportuno en «aquellos casos donde se evidencie falta de gestión y celeridad en el trámite de un proceso» (fl. 72).
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, de un distrito judicial a otro, «cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. (…) Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos».
2. En lo que respecta a los supuestos de hecho que determinan la procedencia de la figura antes aludida, ha dicho esta Corporación, que
«[l]a afectación del orden público a que se refiere la norma hace relación a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de violencia, subversión o terrorismo que generen zozobra, pánico generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta. Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia podrían resultar lesionadas. De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración; se obstruye la aportación de documentos; o se interfiere en la realización de una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías procesales. Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia».
De igual forma, ha precisado en lo que concierne a la existencia de deficiencias de gestión y celeridad en los procesos:
«En estos casos no se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito de las decisiones que en él se hayan proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, o que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad» (AC6833-2014).
3. Ahora bien, las circunstancias que podrían dar lugar a una determinación como la analizada, deben estar probadas desde el momento mismo de su formulación, como quiera que la tramitación no supone la práctica de pruebas o que se surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro está, de que se ponga en conocimiento a los interesados el contenido de la solicitud elevada ante la autoridad que la debe resolver.
4. Finalmente, la petición reclamada supone una decisión que garantice los derechos de todos los sujetos involucrados en el litigio y no sólo de quien reclama la aplicación de la norma, premisa que cobra relevancia por cuanto este instrumento procesal requiere la elección del lugar al cual considera el interesado que debe ser remitido el proceso y ésta, a su vez, supone su motivación y demostración en aras de evitar que el cambio solicitado quede al arbitrio de los participantes en el debate.
5. En el asunto materia de análisis, Luis Carlos Olaya Tamayo, quien promovió el proceso reivindicatorio en contra de Edgar Cardona Patiño y José Azael Patiño Muñoz en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda –Caldas, solicitó la remisión del asunto a la ciudad de Bogotá D.C., tras estimar, que por razones de su seguridad y por cuestiones de salud no puede desplazarse al citado municipio para atender las diligencias propias del trámite que adelanta.
5.1. No obstante, en lo que concierne a la existencia de circunstancias que afecten la seguridad del solicitante, resulta pertinente destacar que a pesar de que éste demostró que fue incluido en un panfleto que al parecer procede del Frente 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, el cual data del mes de octubre del año 2006 y contiene el listado de «colaboradores de los grupos paramilitares» en Risaralda –Caldas y las localidades aledañas, así como, la advertencia de que conocen su paradero y están al tanto de sus acciones (fl. 6), dicho documento no es suficiente para concluir que tal situación persiste en el tiempo, y mucho menos, que se relaciona con la actuación judicial cuyo traslado requirió y la cual inició en el año 2014.
De tal manera, las afirmaciones desprovistas de medios demostrativos contundentes, así como, de conexidad alguna con el proceso ordinario tantas veces citado, carecen de entidad suficiente para derivar la consecuencia deprecada por el aquí reclamante, pues como lo ha resaltado la Sala, las circunstancias que darían lugar a la misma, son aquellas
«que pongan en peligro la vida o la salud, física o psicológica, de cualquiera de los sujetos procesales vinculados a la respectiva controversia judicial, vr. Gr., amenaza o agresiones al funcionario judicial o sus colaboradores, a las partes, los abogados, testigos, auxiliares de la justicia. Por supuesto, las situaciones presentadas deben ser serias, constantes e insuperables no obstante la intervención regular y normal de la autoridad pública» (CSJ AC, 24 jun. 2013, Rad. 2012-02646).
En un caso de contornos similares, en el cual el petente adujo como sustento de la pretensión sus condiciones físicas y económicas, esta Corporación consideró:
«Ninguno de esos hechos corresponde a fenómenos objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del expediente, toda vez que (…) constituyen situaciones que pueden ser superad[a]s, con los mecanismos naturales e idóneos que brinda el propio proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos» (AC6800-2014).
6. Así las cosas y ante la ausencia de consolidación de las causales contempladas en el artículo 30 del Código General del Proceso, se impone denegar la petición elevada por el señor Olaya Tamayo.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Negar el cambio de radicación del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado