AC4160-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC4160-2015  

Radicación N°  73001  31 03 002 2010 00611 01  

(Aprobada en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Resuelve la Corte  respecto de la admisibilidad de la demanda de casación que  DISTELCO LTDA, demandante, presentó con miras a sustentar el  recurso extraordinario de casación formulado en contra de la  sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013),  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso  ordinario que  dicha sociedad promovió frente a la empresa COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  actora, en el escrito pertinente, solicitó de la judicatura  que se declare el incumplimiento del contrato GDT 000072 del 21 de  noviembre de 1995, por parte de la sociedad accionada. Como  consecuencia de ello pidió la terminación de dicho  convenio y, adicionalmente, la condena al pago de algunas sumas de  dinero a título de indemnización.  

2. Los hechos  narrados en el libelo pueden sintetizarse así:  

a). En la fecha  señalada precedentemente, las partes, suscribieron el contrato  mencionado cuyo objeto refería a la  prestación del  servicio de telecomunicaciones por parte de la demandante, en un  lugar específico de Ibagué.  

b). El negocio  ajustado lo fue por el término de tres años,  prorrogable según la dinámica de las obligaciones  asumidas y, en dicho pacto, se convino, así mismo, la  remuneración del agente.  

c) El 4 de  noviembre de 2003, la actora fue enterada de la liquidación de  la ‘Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-’.  Esta entidad fue reemplaza por la sociedad ‘Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.’, lo que dio lugar a la  subrogación de los contratos concertados.  

A raíz de  esta operación, el trece (13) de agosto de dos mil tres  (2003), las partes iniciales hicieron conciliación de cuentas  y se declararon a paz y salvo (hecho 8º, de la demanda).  

d) En julio de dos  mil cuatro (2004), en vigencia del contrato inicial, la demandada  entregó a su contratante una comunicación en donde le  indicaban el propósito de firmar un nuevo contrato bajo  condiciones que, según el actor, desconocían los  términos convenidos y, contrariamente, colocaba a la empresa  contratista en manifiesta desventaja. Por esa razón, dijo, no  se firmó un nuevo negocio.  

e) La empresa  contratante reaccionó negativamente y propició algunas  actividades como «(…) dejar  en mal funcionamiento  las líneas telefónicas, le bajo  (sic)  las  tarifas a los puntos directos de ellos y a los nuevos contratos  dejándolo  en desventaja con tarifas más altas, como  consecuencia de lo anterior la producción del S.A.I. decayó   como se muestra en la estadística siguiente  (…)»  

La demandada no  enmendó sus equivocaciones, adujo el actor, al contrario,  manifestó que dentro de su autonomía contractual estaba  la posibilidad de decidir lo referente a las tarifas.  

f) Con  posterioridad, la empresa Distelco Ltda, fue notificada de un crédito  que existía en favor de la accionada, acreencia que quedó  al descubierto luego de una auditoría realizada. Ante esta  circunstancia, la deudora, resistiéndose a esa realidad,  reclamó la exhibición de los soportes de tal  conciliación y no fue atendido su reclamo.  

g) Las  desavenencias continuaron al punto de habérsele suspendido a  la demandante algunas líneas telefónicas, no obstante  que no existían saldos en su contra y las fechas de pago no  habían vencido.  

h) Se elevaron  algunos de derechos de petición por parte de la contratista  sin que haya obtenido respuesta alguna, situación que dio  lugar a una acción de tutela que, dándole la razón  a su proponente, le ordenó a la demandada rendir la  información solicitada.  

i) Ante la serie  de acontecimientos, la demandante manifestó su deseo de  terminar el contrato y la demandada dispuso trasladar dicha solicitud  al área correspondiente; mientras se lograba un  pronunciamiento, continúo la facturación y, aunque la  actora no siguió operando, no ha podido procederse a su  liquidación habida cuenta que el contrato sigue vigente.  

3. El Tribunal  acusado al resolver el recurso de apelación que en su momento  formuló la parte demandante, decidió confirmar en su  totalidad la sentencia impugnada; por ende, las pretensiones  resultaron negadas. Tal situación dio origen al recurso de  casación que la misma parte patentizó, impugnación  extraordinaria que por haberse aducido en tiempo fue admitida.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En dos cargos, uno  trazado por vía indirecta de la causal primera prevista en el  artículo 368 del C. de P. C.; el otro, canalizado por la  segunda de las sendas reguladas en dicha norma, debido a la falta de  consonancia del fallo.  

i) Respecto del  inicial, adujo que el Tribunal acometió varios errores de  derecho y, por esa razón, desconoció los artículos  1546, 1614, 1613, 1625 y 1626 del Código Civil; y, el 870 del  Código de Comercio, así como el 187 del C. de P.C.  

Sostuvo que el  sentenciador ‘en la valoración del contrato GDT  -000072’, se equivocó, pues no dio por constituido dicho  pacto, ni las obligaciones asumidas por las partes, ni el  incumplimiento en que incurrió la demandada, como tampoco el  cumplimiento de la actora,  no obstante estar demostradas todas esas  circunstancias; también erró al no apreciar las pruebas  allegadas que acreditaban la celebración y existencia del  negocio.  

En síntesis,  el desvío del fallador según  el recurrente anida en  que: i) no le brindó ningún valor probatorio al  documento allegado al proceso, demostrativo del contrato celebrado  entre las partes; ii) al decir que por la naturaleza y  características del mencionado pacto, estaba liberado del  cumplimiento de algún formalismo. En el parecer del  impugnante, además de incurrir en una contradicción,  podía inferirse que, de todas maneras, el negocio no se había  acreditado: y, iii) Y, en la medida en que el ad-quem  no aceptó la demostración del contrato, negó la  existencia del incumplimiento de la demandada y las indemnizaciones a  que estaba obligada.  

ii) En la segunda  acusación, su gestor, afirmó que la sentencia opugnada  terminó decidiendo sobre un punto que no había sido  objeto de reclamo por ninguna de las partes. Expuso que el actor  reclamó el incumplimiento del pago; por su parte, la  demandada, cuando presentó excepciones, adujo las que llamó:  ausencia de pruebas del incumplimiento pretendido; inexistencia de la  relación causal de la responsabilidad reclamada; inexistencia  del daño; culpa de la víctima; causal limitativa de la  responsabilidad por la concurrencia de culpas; prescripción;  y, la declaratoria de excepciones de oficio. Es decir, ninguno de los  sujetos procesales demandó pronunciamiento sobre la  inexistencia del contrato.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La Corte  Suprema de Justicia, teniendo como referente el texto de los  artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha plasmado, en  multitud de decisiones, que el recurso extraordinario de casación  es de  naturaleza dispositiva y formalista. A partir de estas  condiciones, cuando se acude a sus beneficios su promotor asume unos  compromisos  de ineludible observancia. Y, en caso de apartarse de  esos parámetros, la consecuencia inevitable es la deserción  de la censura.  

2.  En lo que concierne con el asunto sometido al estudio de esta  Corporación, cumple memorar las siguientes exigencias:  

2.1. En la medida  en que el propósito de este mecanismo impugnativo es la  sentencia proferida «tema  decissus»,  es decir, los argumentos expuestos por el Tribunal y la resolución  adoptada, el censor, al desbrozar los términos en que funda el  ataque propuesto, debe involucrar todas las motivaciones en que el  fallador apalancó la sentencia y, sin restricción  alguna, combatirlas de manera plena.  En esa dirección, al  impugnante no le es dado dejar libre de reproche aspectos  fundamentales del fallo, en cuanto que al hacerlo, la decisión  cuestionada mantendría la presunción de acierto y  legalidad que son propias de todos los pronunciamientos judiciales,  eventualidad que desnudaría un recurso incompleto e impreciso,  por ello mismo, inidóneo.  

Alrededor del  punto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:  

(…) dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente (…)  ha señalado que “por vía de la casual primera de  casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener  eficacia letal, sino tan sólo  aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la  sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;  de allí que haya precisado repetidamente que los cargos  operantes en un recurso de casación únicamente son  aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo  suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,  haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”.  –La  Sala hace notar-   (CSJ  AC 12 Mar. 2008, Rad. 002721; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010, Rad.  00366, entre otros).  

2.2. A lo anterior  debe agregarse que en materia casacional, en cuanto que las causales  o los argumentos esbozados como soporte de una u otra, son autónomos  e independientes, están proscritos en uno y otro evento la  fusión o mixtura. En palabras diferentes, no existe  posibilidad de acoger a trámite la impugnación cuando  adolece de esa confusión.  

En ese orden, las  reglas insertas en el artículo 368 del C. de P.C.,  relacionadas con los caminos a través de los cuales el  recurrente puede canalizar su reproche, deben observarse con sumo  rigor; es decir, no pueden entremezclarse las causales de casación,  tampoco los argumentos que les sirven de soporte.  

2.3. Debe sumarse  a lo dicho que cuando el ataque refiere a la violación de una  norma sustancial, como consecuencia de un error de derecho, por  disposición del inciso 2º,  del numeral 3º, del  artículo 374 del C. de P.C. «(…) se  deberán indicar las normas de carácter probatorio que  se consideren infringidas explicando en qué consiste la  infracción».  

3. Señalados  esos derroteros, prontamente, surge que la acusación formulada  por la parte actora no satisfizo el mínimo de requisitos  establecidos en la normatividad vigente y a los que se aludió  en líneas atrás.  

«Para  efectos de probar  la naturaleza  del contrato objeto del proceso, se  aportó la fotocopia  simple  que se lee en los folios 13 y 14 del cuaderno principal, a la que el  a quo le dio pleno valor demostrativo sin que a ello pueda llegar  esta Sala, dada la ausencia de formalidades legales, la que no se  completó  (…)»  – La  Sala hace notar-  (folio  91).  

5. Encontrando ahí  la razón del reproche del actor, calificado como un error de  derecho, le correspondía, en primer lugar, citar las normas  probatorias violadas y decir en qué consistió el yerro.  

Respecto de las  disposiciones trasgredidas y, concretamente, aquellas de naturaleza  probatoria, el impugnante no indicó qué regla jurídica  había sido desconocida. Se limitó a decir que el  Tribunal desatendió las directrices del artículo 187  del C. de P.C., sin embargo, este precepto alude a la valoración  conjunta de las pruebas, no refiere a la aceptación o no de  copias simples, como fue el argumento basilar de la sentencia  cuestionada. Tampoco expuso el impugnante cómo se produjo la  violación, ejercicio que, desde luego, le imponía  discernir sobre el texto de los artículos 252 y 254 de la ley  de procedimiento civil, en cuanto al valor probatorio de las copias y  la aducción de los documentos en original.  

6.   A lo anterior  debe sumarse que el Tribunal dejó clarificado que no obstante  la falta de acreditación escritural del contrato, en la medida  en que la naturaleza y características del celebrado no  imponía una formalidad específica, podía  acudirse a otros medios para su demostración, pues, emergía  como un negocio consensual. Sin embargo, no encontró elementos  que pudieran demostrar las obligaciones asumidas por las partes y,  por tanto, en cuanto que no se demostraron los compromisos de uno y  otro, no podía aseverarse si hubo incumplimiento y a cargo de  quien. Así lo expuso:  

«(…)  busca  la Sala toda referencia que expresamente  haya hecho  la demandante  en su libelo introductorio  en relación con las reglas que los  rige y la aceptación que de la misma haya expresado la  contestación de la demanda en aras de determinar su contenido  y, tan sólo se encuentra lo atinente con la duración   del contrato por tres años renovables, previa verificación  del cumplimiento de la obligación por parte del agente.  Especificación que no es suficiente  para tener por  constituido el contrato hontanar de los perjuicios pedidos en  reparación».  

Para el ad-quem,  entonces, aceptando que el contrato no estaba sometido a una prueba  en particular, dada la consensualidad que le era característico,  no aparecían en el expediente elementos de juicio que le  permitieran establecer qué obligaciones había asumido  uno y otro contratantes para, así mismo, determinar quién  de ellos había incumplido el pacto.  

6.1. Sin embargo,  el actor no atinó a combatir esa inferencia. Se limitó  a insistir sobre que el contrato estaba acreditado en autos, que la  parte actora y la demandada aceptaron su realización, que la  única discrepancia giró alrededor de la suscripción  por parte de la extinta Telecom, pues la empresa subrogataria no  tenía conocimiento de esa rúbrica; empero, en los demás  coincidieron, por tanto, para el impugnante, no había razón  para desestimar la acreditación del negocio.  

Pero, en rigor,  el actor no combatió las aseveraciones del Tribunal alusivas a  que a pesar de lo expuesto por las partes y las pruebas que  legalmente podían ser tenidas en cuenta, no pudieron  constatarse los compromisos de los contratantes. Este aspecto quedó  libre de combate.  

7. El Tribunal  también dijo que: «sin  quedar probada la contratación, carga que pesaba  en el  demandante, es él el llamado a soportar los efectos procesales  que tal conducta acarrea» (folio  92).  

Este aspecto  quedó, igualmente, desprovisto de confrontación.  

No debe pasarse  por alto que, para el juez de segundo grado, las copias simples no  prestan mérito probatorio, por tanto, las allegadas en esas  condiciones para acreditar el contrato no pudieron ser tenidas en  cuenta y, de ahí, que para el fallador el convenio no fue  demostrado. Y las restantes pruebas no condujeron al establecimiento  de las obligaciones en cabeza de los negociantes.  

8. En ese orden,  es evidente que el primer cargo adolece de la plenitud combativa que  las normas pertinentes exigen y, además, no se señalaron  las disposiciones probatorias violadas, como tampoco se dijo en qué  consistió o como se estructuró esa trasgresión.  

9. Referente al  segundo cargo. Alusivo a una supuesta inconsonancia, tal equivocación  de existir atañe a una vía diferente a la invocada por  el inconforme, como pasa a verse.  

El Tribunal,  explícitamente, dejó plasmado en la providencia  proferida:  

«La  resolución de los contratos viene regida  por el artículo  1546 del Código Civil, de cuyo contenido  se deduce que, para  el buen éxito  de la acción resolutoria, ha de darse la  concurrencia  de las siguientes  condiciones especiales: ‘a. La  existencia  de un contrato bilateral  válido  (…)’»  (-hace  notar la Sala- folio 91, cuaderno del Tribunal).  

Para el fallador,  según esa lectura, la resolución del contrato por  incumplimiento a cargo de uno de los convencionistas, imponía,  previamente, establecer la existencia y validez del dicho negocio;  así lo contempla el artículo 1546 del C.C.  

De ahí  surge, entonces, que si el juzgador incurrió en algún  error no fue anejo a los aspectos o temas que involucró en su  fallo, sino respecto de la correcta aplicación de la norma  señalada en precedencia (art. 1546), en la medida en que  estableció una condición inexiste. En otros términos,  para el Tribunal, no podía considerarse el incumplimiento de  un contrato si éste no aparecía, anteladamente,  demostrado; y, además, resultaba válido. La deshonra de  los compromisos asumidos en un negocio determinado; su  establecimiento; la magnitud del mismo y las consecuencias  provenientes de ese comportamiento, no pueden considerarse sino  después de haberse dejado por establecido que ese negocio sí  fue concertado; aparecer acreditado en autos y no albergar duda o  discusión sobre las obligaciones convenidas.  

Esa forma de  razonar por parte del juzgador de segunda instancia, acertada o no, a  partir del texto del precepto invocado (art. 1546 C.C.), lejos está  de estructurar un error de procedimiento o de actividad y, por el  contrario, se erige, hipotéticamente, en un desliz de juicio.  

Planteado en los  términos en que lo fue el reproche, no permite acogerlo para  su trámite.  

10.  Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir la demanda de casación atrás citada.  

Segundo.  Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación  formulado por la parte demandante.  

Tercero.  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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