AC6222-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6222-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01923-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Primero  Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Extractora El Roble S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra  Ana Cecilia Camargo Santiago, con el fin de obtener el pago de las  sumas contenidas en el pagaré        Nº. 008, suscrito  por la ejecutada. [Folio 1, cuaderno 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se  radicaba en los jueces de barranquilla por cuanto en tal lugar tenía  el domicilio la demandada y además, en el acápite de  notificaciones se indicó que «bajo  la gravedad de juramento le informamos al despacho que ignoramos la  dirección de notificación personal de la demandada,  sólo  sabemos que su domicilio es Barranquilla».  [Folios 3, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil  del Circuito de la referida ciudad, autoridad que mediante auto de 10  de junio de 2015, rechazó de plano la demanda luego de  considerar que como «en  la demanda inicial el apoderado del demandante solicita el  emplazamiento de la demandada por desconocer su domicilio»,  se tenía que acudir a la vecindad de la demandante y el lugar  del cumplimiento de la obligación, que correspondían a  Santa Marta, por lo que a los jueces de tal sitio eran quienes debía  conocer del juicio. [Folio 23, c. 1]  

4.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el  cual en proveído de 3 de agosto de 2015, suscitó el  presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía  asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por  cuanto es donde se encuentra domiciliado el extremo pasivo de la  litis y fue el lugar elegido por el extremo activo, por lo que no era  posible  atender el «domicilio  del actor» porque  ello,   «es excepcionalísimo en la medida en que solo es  posible cuando el demandado no tiene su residencia en el país».  [Folio 29, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá  y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28  del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de  2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

De la regla  transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio  del demandado a quien corresponda su conocimiento.  

3.  Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de  las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos  valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado,  y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el  cual hace referencia al «foro  contractual»  o «de  las obligaciones».  

La Sala ha  insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de  instrumentos cambiarios:  

(…)  no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el  Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se  facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales  contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio  y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su  trámite se adelantan».  (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)  

En esa misma línea  de pensamiento, ha dicho que:  

(…)el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el  fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales  estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte,  no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera  establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P.  Civil”.(CSJ  AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)  

4.  El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación  contenida en un pagaré, por lo que lo que para determinar la  competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí  que la tramitación del litigio corresponde al juez del  domicilio de la demandada.  

Es  así que el demandante presentó su libelo, en los  Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto), indicando  que radicaba la competencia en dichos falladores «por  el domicilio del demando»,  el cual tenían conocimiento era dicha ciudad  (subrayado fuera  del texto).  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar  la demanda se sustentó en que el hecho de haberse indicado que  se desconocía la dirección de notificación y se  solicitara el emplazamiento, se concluía que también se  ignoraba el domicilio del ejecutado y por tanto, se determinaba la  competencia por el del actor; sin embargo, contrario a lo advertido  por el Juzgador, se encuentra que en el libelo se indicó  expresamente «solo  sabemos que su domicilio es Barranquilla».  

A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto  de la diferencia que existe entre el domicilio y el sitio para  entregar comunicaciones:  

(…)  no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada  para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato  satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace  alusión al asiento general de los negocios del convocado a  juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se  refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para  efectos de su notificación personal. (CSJ  AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)  

De  ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si  en principio, la vecindad del demandado es el de la urbe de la  capital de Atlántico, entonces es el juez de esa ciudad, quien  está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su  consideración.  

5.  Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca  la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se  dará aviso a la autoridad que suscito el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla  (Atlántico), es el competente para asumir el conocimiento del  proceso ejecutivo de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Santa Marta (Magdalena), y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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