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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6223-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01843-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Yumbo (Valle) y el Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Renting Total S.A.S., formuló demanda ejecutiva singular contra Geoforesta Ingenieros Asociados S.A.S., con el fin de que ésta le cancelara los cánones de arrendamiento comprendidos entre agosto de 2013 y julio de 2014, en virtud del contrato de alquiler suscrito entre las partes. [Folios 10, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los jueces de Medellín, porque allí era «el domicilio de la parte demandada». [Folios 11, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida ciudad, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que del certificado de existencia y representación allegado se desprendía que el domicilio de la persona jurídica ejecutada correspondía a Yumbo (Valle), por lo que era a los funcionarios de ese lugar a quienes incumbía asumir el conocimiento de la controversia. [Folio 13, c.1]
4. Recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que «el domicilio de la sociedad demandada es en la ciudad de Medellín, tal como se observa en el certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Medellín anexo a la demanda folio 5 del cuaderno primero», pero el juzgador de origen «confundió el domicilio del demandado que es la ciudad de Medellín, con el Municipio de Yumbo ordenando su remisión». [Folio 14, c. 1]
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Medellín y Yumbo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el de la vecindad del accionado, a elección del demandante.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa «al juez del domicilio del demandado», sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento del convenio.
Frente al tema en cuestión esta Corte tiene establecido que «opera el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado, a elección del demandante». (CSJ, AC. 10 de julio de 2003, Rad- 2003-00110, reiterado en providencia de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-00227-00).
3. El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del cumplimiento de la obligación y la vecindad de la demandada. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral quinto.
De ahí que si la demandante escogió a Medellín, porque en tal ciudad se encuentra la el domicilio de su ejecutada como puede constatarse del certificado de existencia y representación allegado con el libelo [Folio 5, c.1], entonces, el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, «la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».
4. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín (Antioquia).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Yumbo (Valle), y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado