AC6801-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de Colombia                    

Corte Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

AC6801-2015  

Radicación  n° 11001 31 03 018 2008 00417 01  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  procede a decidir lo que corresponda respecto del recurso de súplica  que la impugnante en casación, ROSA HELENA ALVAREZ MARIN DE  MAHECHA, presentó frente a la providencia de veinte (20) de  octubre dos mil quince (2015), a través de la cual se declaró  inadmisible el recurso extraordinario.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Las diligencias allegadas informan que la accionante, a través  de un proceso ordinario de pertenencia  demandó a CLARA INÉS  y GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ GIRALDO y a JULIO ENRIQUE ALVAREZ MARIN,  como herederos  determinados y a los indeterminados de JULIO ALBERTO  ALVAREZ RICAURTE, trámite al que se sumó la demanda de  reconvención formulada por los accionados.  

2.  La usucapión, en primera y segunda instancia, fue adversa a  los intereses de su promotora, circunstancia por la cual ésta  formuló el recurso de casación. En su momento, el  Tribunal ad-quem  concedió dicha impugnación.  

3.  La Corte al examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos  en la normatividad vigente para la admisión de la censura,  concluyó que los mismos no fueron observados, a cabalidad,  razón por la cual, en Sala de decisión, declaró  inadmisible  y, subsecuentemente, desierto el recurso.  

4.        El  argumento central para esta última determinación gira  alrededor de la expedición de las copias necesarias para el  cumplimiento del fallo, pues, ciertamente, el Tribunal guardó  silencio sobre el particular y el actor hizo lo propio. Además,  no se prestó caución.  

5.  El trámite de este mecanismo impugnativo fue agotado con  observancia de lo regulado en la ley (art. 364 C. de P.C.).  

II. LA DECISION  OBJETO DEL RECURSO  

Se  reduce al auto que declaró desierta la impugnación  extraordinaria por no haberse expedido las copias para el  cumplimiento de la sentencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Por expreso mandato del artículo 363 del C. de P.C., el  recurso de súplica debe ser conocido y resuelto por el  funcionario que siga en turno, de ahí la competencia asumida  por la suscrita Magistrada.  

2.  El memorado precepto, reformado por el artículo 17 de la Ley  1395 de 2010, contempla:  

3.  En ese orden, como todo mecanismo impugnativo, la súplica  resulta viable en los precisos casos en que la normatividad vigente  lo establece; en otras palabras, si no hay autorización legal,  el señalado recurso no resulta procedente. Bajo esa  perspectiva, lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el  mismo se haya dirigido en contra de una determinación  susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal.  

4.  En el sub-lite, el auto atacado es aquel que declaró  inadmisible el recurso de casación, luego, por mandato legal,  dicho proveído fue proferido por la Sala Civil de Decisión  de la Corte Suprema de Justicia.  

5.  Bajo esta perspectiva, evidente resulta que la súplica  formulada no puede ser atendida, habida cuenta que en conformidad con  los artículos 348 y 363 del C. de P.C., este recurso procede  contra los autos emitidos por el Magistrado ponente, más no  por la Sala de Decisión. Las únicas excepciones  refieren a aquellas providencias que: «  resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o  casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación»,   sin  embargo, en el asunto estudiado la determinación recurrida no  admitió el recurso de casación, contrariamente, lo  inadmitió, luego no concierne con esa salvedad.  

6. En ese orden,  es claro que el recurso que procedía era el de reposición  y, por tanto, lo que corresponde es rechazar la súplica.  

Por  lo dicho, se DISPONE:  

Recházase,  por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la  demandante en casación contra el auto proferido el veinte (20)  de octubre del  año que cursa (folios 3 a 10, cuaderno de la Corte).  

Regrese el  expediente al Magistrado Ponente.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

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