ATC994-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC994-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02484-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015):  

Correspondería  decidir la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos  Eduardo Varón Fernández  contra la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional Cali,  trámite al cual fue vinculada la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito  Judicial de la misma ciudad, si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales querelladas (fl. 2, cdno. 1).  

Solicita,  entonces, se  ordene al ente investigativo Seccional «(…) le  dé el trámite que corresponda, a la solicitud de  prórroga de la suspensión, para que sea el funcionario  competente quien la decida  (…)» (fl.  41 vuelto, cdno. 1).  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 2 a 18, cdno. 1):  

2.1.  Adujo que con ocasión del proceso de divorcio y la liquidación  de la sociedad conyugal, su ex cónyuge, Hilda María  Caicedo Yusty, instauró en su contra una denuncia penal por  los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público, cuyo conocimiento le correspondió a la  Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Cali.  

2.2.  Expuso  que en el trascurso de la investigación, celebró con la  contradictora «(…) [a]cuerdo  que pone fin a las diferencias que se presentaron entre [ellos]  por causa de la liquidación de la sociedad conyugal (…).  Dicho  documento obraba como mecanismo de reparación integral  (…)» (fl. 2, cdno. 1).  

2.3.  En  el citado convenio el actor se obligó para con aquella, a  pagarle la suma $250.000.000 y a transferirle la casa cinco (5) de la  calle de la Escopeta del Barrio Ciudad Jardín, ubicada en la  citada urbe. Para tal fin debía cederle el 100% de los  derechos fiduciarios constituidos sobre ese bien en la Fiducia  Alianza, realizar las gestiones necesarias para levantar los  gravámenes que afectaban al inmueble dentro del juicio de  concordato que él inició, cancelar los impuestos, y por  último, la protocolización de esa actuación.  

2.4.  Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Cuarta Delegada  ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído  de 7 de mayo de 2013, previa solicitud del interesado, aplicó  el principio de oportunidad en la citada instrucción penal,  suspendiéndolo por el término de un (1) año,  para que en el trascurso de dicho lapso el quejoso cumpliera el  acuerdo, determinación aprobada por el Juez Quince Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma  capital en audiencia de 25 de julio de ese año.  

2.5.  Asegura que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de  23 de octubre de 2013, decidió invalidar el pronunciamiento a  través del cual se tuvo por cumplido el acuerdo concordatario,  decisión que revocó el ad  quem  el 21 de agosto de 2014.  

2.6.  Sostuvo  el quejoso que tras realizar las diligencias necesarias para honrar  la promesa,  y, como la denunciante ya se encontraba inscrita en la Fiducia como  la dueña absoluta del 100% de los derechos fiduciarios,  procedió a citarla «(…) para  que se presentara a firmar, el día 30 de diciembre de 2013 a  las 10:30 a.m. en la Notaría Octava de Cali, la Escritura de  la referida casa  (…)»,  pero  no acudió.  

2.8. Afirma el  promotor que la anterior determinación es vulneradora de la  garantía invocada, pues, «(…) no  se reclama que la respuesta sea positiva a la solicitud, a pesar que  existen argumentos de hecho y de derecho que la respaldan. No. Lo que  se pide (…),  es que el señor Fiscal 55 Seccional dé el trámite  que por Ley le corresponde a la solicitud presentada en tiempo,  cumpliendo, con el proceso administrativo y le dé traslado al  Fiscal Delegado ante el Tribunal para que sea éste, que es el  competente, quien resuelva  (…)»; además, por cuanto no depende de él  el cumplimiento de lo prometido.  

3. La Sala de  Casación Penal negó el resguardo argumentando que la  determinación cuestionada «(…) además  de que resulta ajustada a la ley,  (…)  obedece a un análisis razonable y ponderado de la situación  particular de Varón Fernández, pues éste no  cumplió con los condicionamientos adquiridos para la efectiva  aplicación del principio de oportunidad, y, como lo informó  el fiscal accionado, al momento de descorrer traslado de la demanda  tutelar, “la dilación injustificada del juicio oral  puede llevar a la prescripción de la acción penal  (…)» (fls.182 a 197, cdno. 1).  

4. El accionante  impugnó el referido fallo con argumentos iguales a los  expuestos en la demanda (fls. 203 a 204, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine  el  actor acude a la tutela al considerar que le fue transgredida la  prerrogativa esencial invocada con ocasión del oficio N°  50000-605547 de 12 de agosto de 2014, mediante la cual la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de Cali decidió no darle trámite  a la solicitud de prórroga del principio de oportunidad que se  le había concedido.  

A pesar de que en  la actuación constitucional de primera instancia se admitió  la solicitud de resguardo en contra de la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  la Sala advierte que a dicha entidad no se le puede endilgar la  vulneración alegada en el amparo, pues de la lectura del  líbelo se extrae que la queja se le enrostra a la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de esa misma ciudad, porque no tramitó  y remitió la petición del interesado a la Fiscalía  Delegada.  

Sobre  este tópico la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  «[t]éngase  en cuenta, como lo ha precisado esta Corporación, que si bien  el numeral primero, in fine, del citado artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela ‘se  promueva contra más de una autoridad y éstas sean de  diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor  jerarquía’, tal previsión, así se  considere aplicable a lo preceptuado en el numeral 2 ibídem,  debe emplearse para aquellos casos en que haya una real y directa  conexidad en las actuaciones de las diferentes autoridades que se  cuestionan, de tal manera que no puede operar para una mera  acumulación de peticiones contra varios sujetos accionados,  porque de lo contrario, so capa de la disposición, podrían  desvirtuarse las reglas de reparto de las tutelas previstas en el  decreto, con el simple hecho de incluir como demandadas a autoridades  de distintos grados».  (CSJ SC, 6 jun. 2002 Rad. 020135, y 19  jun. 2002 Rad. 00196).  

2.  Teniendo  en cuenta lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por el  artículo 2º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000,  cuando la tutela se dirige contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado».  

De  igual forma señala el precepto citado que «si  se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se  repartirá al superior funcional del juez al que esté  adscrito el Fiscal», y  en este caso, dicho superior es la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, razón por la cual se declarará la nulidad de  lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive.  

3. En torno a la  facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso  2º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, remítase de inmediato el expediente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado  Ponente Víctor Manuel Chaparro Borda.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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