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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente:
AHC3770-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00042-01
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor Elbert Francisco Ortega contra la providencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población.
ANTECEDENTES
1. Elbert Francisco Ortega, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que la autoridad acusada le está vulnerando la garantía fundamental a la libertad consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política.
2. De lo expuesto en el escrito incoativo de este asunto de naturaleza constitucional, así como de lo que se desprende de los soportes adosados a las diligencias, es posible sintetizar que la acción incoada tiene origen en que el actor fue condenado en diferentes oportunidades y por distintos funcionarios judicial, por tres delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO» (fls. 48 a 52, cdno. 1), a través de sentencias en las cuales se le impusieron las penas de rigor.
2.1. El interesado aduce que con posterioridad a la terminación de tales procesos, se realizó la acumulación jurídica de las penas aplicadas, y tras haber superado los debates propios que guardar relación con las diferentes peticiones orientadas a obtener su libertad, la autoridad competente decidió «revocar la libertad condicional que [en principio le] otorgó el juzgado 9º de E.P.M.S. de Btá».
2.2. A continuación precisa que «aquí nace la problemática con hierro jurídico y se da inicio a la violación de los derechos fundamentales» ahora invocados, dado que, en suma, por cuenta del reprochado cambio o alteración se mantuvo su anterior situación jurídica en el establecimiento carcelario, con lo que se contravino lo que en esa materia tiene previsto el artículo 67 del C. de P. C.
2.3. Afirma que como las oficinas judiciales autorizadas para ello, no ajustaron las irregularidades que de ese proceder se derivaban, formuló expresas peticiones para ese propósito y como persistió el silencio «para falta de resolución (…), con el fin de obtener mi libertad (…) el día 13 de mayo de 2015, con recordatorios del 22 de mayo de 2015 y 1º de junio de 2015», protestó por la «prolongación ilegal» que con ello se estaba propiciando (fls. 1 a 10, cdno. 1).
3. El demandante pide que «se decrete la procedencia del presente recurso constitucional (…), se compulsen copias», y «se decrete mi libertad inmediata, para que cese la prolongación ilícita de mi detención» (fl. 11 y 12 idem).
El a quo denegó la citada petición de amparo, con fundamento en el marcado carácter excepcional del mecanismo de habeas corpus, que impide acudir al mismo «cuando se trata de aspectos propios o atinentes al proceso penal, pues aquellas controversias están reservadas para [allí] ser debatidas», tanto más cuanto que en el caso materia de análisis estaba claro que, en concreto, «la solicitud de revocatoria del auto de 17 de febrero de 2011 y de libertad definitiva le fueron resueltos por medio de proveídos de 9 de junio de 2015» (fls. 64 a 70 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la acción censuró la decisión adversa, a partir de reiterar lo expuesto en el escrito inicial porque, en compendio, considera que existe una «prolongación ilegal» de la privación de la libertad, al «no revocarse la revocatoria del 17 de febrero de 2011», ya que no se ha resuelto de «fondo mi solicitud» (fl. 85 a 87 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Útil y definitivo es dejar sentado que en este trámite constitucional con los soportes adosados, está suficientemente acreditado que el señor Elver Francisco Ortega está privado de la libertad por cuenta de las sentencias emitidas dentro de los varios procesos penales concluidos con decisiones condenatorias, porque las autoridades judiciales competentes lo declararon responsable de las conductas arriba indicadas (fls. 48 a 52 idem).
A partir de lo anterior y al margen de la viabilidad que en el sub lite ciertamente pueda tener la libertad condicional reclamada o la procedencia de la revocatoria a que insistentemente alude el promotor de la querella materia de estudio, como es incontrovertible que al accionante en el interior de los respectivos asuntos se le impusieron las sanciones admitidas por el propio inconforme, obliga reiterar una vez más que, como regla, tal como lo dejó sentado el a quo, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que hoy adelantan las etapas procesales propias de los respectivos asuntos sancionatorios, tanto más si guardan estrecha relación con tópicos de carácter legal como los arriba señalados, razón por la cual esas concretas temáticas inexorablemente deben examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes, y no, se reitera, por el juez de constitucionalidad.
No puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata -excepcional y extraordinario-, asuntos del anotado carácter, en cuanto que, por involucrar discusiones de linaje estrictamente legal, sobrepasa el escenario especial empleado, pues, repetida y uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debates es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la respectiva etapa del proceso, situación que torna improcedente el mecanismo del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. AHP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ AHP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción materia de estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia,
quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002).
4. Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido impide brindar la protección incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado