ATC2111-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00033-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por  la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción  de tutela instaurada por José Bernardo Tangarife Marmolejo,  Luisa Fernanda Capote González y Sigifredo Espinosa Sardi en  contra del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y  el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-,  extensivo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  –DPS-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV- y  a la Alcaldía de esa localidad, si no fuera porque en el  trámite de la primera instancia se incurrió en una  causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  actores demandan la protección de los derechos a la vida,  integridad física, igualdad, petición, “tierra  para los trabajadores agrarios”,  vivienda digna, “protección  especial a la familia, niños y ancianos”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 4):  

2.1.  Son personas desplazadas por la violencia, y actualmente residentes  en la ciudad de Cali.  

2.2.  Solicitaron, por separado, al INCODER les otorgara el “Subsidio  Integral Directo de Reforma Agraria –SIDRA-”,  pedimentos denegados por esa entidad.  

2.3.  Censuran lo anterior, refiriendo poder “(…) ser  aspirantes a ese programa (…)”,  y que la denegación de su postulación es una nueva  victimización “(…) pero  del Estado (…)”.  

3.  Imploran “(…) ser  beneficiarios del programa SIDRA (…)”.  

4.  El  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural informó que los  quejosos  

“(…)  no  participaron como aspirantes a las convocatorias públicas  diseñadas para el otorgamiento del Subsidio Integral de  Tierras en años anteriores, y por tanto, mal haría el  Instituto en adjudicar un subsidio sin dar cumplimiento a los  requisitos establecidos para ello (…)”  (fls. 35 a 40).  

5.  El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo carecer “(…)  de  legitimación material en la causa por pasiva, porque los  hechos demandados no aluden acciones u omisiones administrativas  adelantadas por la entidad (…)”  (fls. 100 y 101).  

6.  El  DPS deprecó su desvinculación arguyendo no haber “(…)  vulnerado  ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante (sic)  (…)” (fls. 61 a 69).  

7.  La  Alcaldía de Cali se opuso “(…) a  la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, en lo que [la]  involucra  o responsabiliza (…)”,  aduciendo “(…) falta  de competencia para conocer el asunto (…)”  (fls. 28 a 33 vuelto).  

8.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali negó la  súplica tras inferir:  

“(…)  Conforme  a la respuesta dada por el INCODER a los accionantes y reafirmada en  su defensa en esta acción, los accionantes no pueden aspirar  al subsidio que pretenden, porque para su otorgamiento tienen  prioridad las personas que participaron en la convocatoria pasada,  entre las que no se encuentran los accionantes; informando,  adicionalmente, que las convocatorias se encuentran cerradas, lo que  impide la vinculación de nuevos aspirantes, pero que los  interesados en participar en nuevas convocatorias deberán  estar atentos a la información que se dará a conocer a  través de la página web de la entidad (…)”  (fls. 79 a 86 vuelto).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar del presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,  debiendo  conocer su trámite los Jueces Civiles del Circuito, conforme a  lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

Lo  anterior, por cuanto dicha entidad según la regla 1ª del  Decreto 1300 de 2003 “es  un establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa  y financiera”,  y hace parte del sector descentralizado por servicios del orden  nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, de ahí que  corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces  del Circuito o con categoría de tales1,  conocer de las demandas de tutela interpuestas en su contra.  

Nótese,  que ninguna queja fue formulada frente al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, por lo tanto, su vinculación fue aparente,  pues si bien fue implicado en el escrito genitor, no se le endilgo  irregularidad alguna. Situación igualmente acontecida con las  demás entidades convocadas en el auto admisorio del ruego.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

2.  Como  el resguardo fue presentado en la referida Corporación, quien  profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió  en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código  de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3,  por cuanto, habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso  2° del artículo 1º, entre otras cosas, que las  acciones de tutela contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado”,  le serán repartidas en primera instancia a los “Jueces  Civiles del Circuito o con categorías de tales”,  es evidente que esta acción debió ser tramitada ante  ellos y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

3.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

4.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la  competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de Cali.  

5.  De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el  presente asunto, a partir de su admisión.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cali para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de esa ciudad.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Véase          entre otros, ATC de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01.  

2CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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