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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC2244-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00258-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el incidente de nulidad promovido por el accionante Jesús Otavo Santa frente al fallo proferido por esta Corporación el día el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra Bancolombia S.A., antes Conavi S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y las partes intervinientes en el proceso al que se alude en el escrito de tutela.
1. El promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, solicita la invalidez de la «sentencia STC 3594-2015, proferida por la Sala de Casación Civil por falta de competencia funcional.
2. Que se declare nulo el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito por cuanto no era el curso procesal debido.
3. Que se declare que la prescripción adquisitiva ha operado en [su] favor y [en] el de [su] familia conforme lo establecen las normas del Código citadas.
4. Que se declare nula la adjudicación por no haberse dado cumplimiento a las normas que regulan la materia, especialmente el inciso final del Art. 529 del CGP, arriba citadas y por haberse perdido los derechos hipotecarios Art. 1700 y 1701 del C.C.
5. Que se declare extinguida cualquier deuda que se pretenda, por varias razones, I) por pago total, tal como en la liquidación que se anexa se demuestra; II) Por la novación Art. 1625 CC, III) por la pérdida de intereses pretendidos Art. 1699 CC, y Art. 529 del CGP.
6. Que en caso de no accederse a la presente nulidad, se resuelvan debidamente las pretensiones que en el presente escrito se solicitan, [y] da[r] plena lectura a todos los aspectos tratados dando todas las explicaciones debidamente.
7. Que se aplique el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de ordenar al Juzgado 15 Civil que se abstenga de adelantar cualquier diligencia tendiente a efectuar el desalojo de [su] familia» (Fl. 58, cdno Corte).
2. Como soporte de lo reclamado, aduce en síntesis, que esta Sala no es competente para conocer del presente caso, como tampoco lo era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmación que sustenta en los pronunciamientos constitucionales SU- 157/99 y SU-167/99, y los artículos 16 y 17 del Código General del Proceso, precisando, además, que la acción interpuesta «se trata de un trámite Administrativo y no civil debido a la vocación que tienen los bancos en Colombia tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional», por lo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe asumir el conocimiento de las diligencias.
De igual manera, al referirse sobre las razones expuestas en esta instancia para confirmar la negativa del amparo peticionado, adujo no compartirlas, habida cuenta que, en su sentir, no se acompasan con los postulados constitucionales, disensión que respaldó en las mismas argumentaciones aludidas en el escrito inicial de demanda, por lo que concluyó que,
«[l]a sentencia que se censura, es nula por cuanto no corresponde a la competencia funcional [de esta Colegiatura] (…) El proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, es nulo tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional (…) La adjudicación dada en favor del [banco] BANCOLOMBIA es nula conforme lo establecido en las normas citadas (…) El crédito se extinguió, tal y como nos informa el Art. 1625 y el inciso final del Art. 529 del CGP, por pérdida de todos los intereses conforme lo indica el Art. 1699 [del C.C.] y por supuesto los privilegios hipotecarios Art. 1700 y 1.70 (sic) (…) Que la prescripción adquisitiva (sic) ha obrado en [su] favor por la propia incuria de BANCOLOMBIA, pues ni siquiera ha registrado la adjudicación indebida. (…) Que el derecho a la vivienda digna debe ser protegida en sede de tutela, tal y como se ha establecido en múltiples sentencias».
3. Al descorrer el traslado de la nulidad propuesta, la Dra. María Patricia Cruz Miranda, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «los argumentos que [el inicdnetente] señala no develan que la actuación del Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en la violación del debido proceso, por el contrario, los mismos obedecen solo al interés particular para debatir de nuevo una controversia que [ya se] resolvió a través de la actuación del juzgado accionado y en el fallo de primera instancia que emitió la sala de Decisión que presid[ió] el 11 de febrero de 2015 el que, luego de ser impugnado, fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2015, lo que desconoce abiertamente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que también gobierna este tipo de decisiones» (fl. 90, cdno Corte).
Por su parte, el representante legal judicial del establecimiento financiero querellado, anotó que «el accionante no alega en su escrito ninguna causal de nulidad procesal de las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos demuestra que, ni si quiera de manera sucinta, la vulneración a alguno de los preceptos allí establecidos como causal de nulidad procesal»; de ahí que éste se haya equivocado «al invocar falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver la tutela interpuesta y que es asunto UNICO de esta temeraria solicitud de nulidad, en materia constitucional cualquier juez o tribunal de la república tiene la competencia, por lo que lo informado por el señor Otavo falta a la verdad jurídica».
Agregó, que la petición elevada por el inconforme es un claro «abuso del derecho de acción», puesto que han sido varios los requerimientos que en ese sentido ha elevado sin alcanzar resultado positivo alguno, por el contrario, han sido causal de dilatación del proceso causándole perjuicios, inclusivo a los propios ejecutados, debido a la causación de intereses que esta situación está generando (fl. 96, ídem).
4. Pues bien, a fin de examinar la presunta falta de competencia, es menester recordar que esta Sala en pretérita ha sostenido, que
El numeral 2° del artículo 140 id contempla entre los motivos constitutivos de nulidad “cuando el juez carece de competencia”, lo que encuentra pleno respaldo en el principio superior contenido en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Sobre el particular la Corte, en auto de 11 de febrero de 2009, exp. 1998-01042, advirtió que “[c]onforme al numeral segundo del artículo recién citado, ‘cuando el juez carece de competencia’ para conocer de un proceso en particular o para adelantar una determinada actuación o para proferir una específica providencia, la correspondiente tramitación puede ser nula, en todo o en parte, según como fuere el caso, lo que se comprende al considerar, cual lo tiene dicho la Corte, ‘que los funcionarios judiciales no pueden asumir competencias distintas de las que les han sido asignadas por la ley; que aquella medida de la jurisdicción es improrrogable (art. 13 C.P.C.); que las normas procesales son de orden público(art. 6 ib.); y que, en caso de duda en la interpretación de las normas sobre la materia, ella debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, en orden a cumplir con la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes (art. 4 C. P. C)’(auto 144 de 1º de junio de 2000, exp.#7545)”. (CSJ SC, 19 jun. 2009, rad. 2009-00198-01).
En lo concerniente a la atribución de la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», normativa que fue complementada por el Decreto 1382 de 2000 con el que se organizó la competencia por distintos grados, lo que también es conocido como distribución vertical o funcional1.
Así que, conforme a lo establecido en el artículo 1º, regla 2ª del citado decreto, «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» (Negrillas fuera del texto citado).
5. Bajo esta perspectiva, en el caso bajo examen sin lugar a dudas se observa que la nulidad deprecada no puede abrirse paso, toda vez que, si bien la súplica constitucional inicialmente se dirigió únicamente contra Bancolombia S.A., de los hechos narrados y las pretensiones elevadas por el petente (fl. 15, cdno. 1), se pudo evidenciar que su inconformidad radicó puntualmente fue en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad, circunstancia que al margen de la función que cumplen las entidades bancarias, lo cierto es que al reprocharse la actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional citada que fue vinculada al trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como su superior jerárquico era el llamado a conocer de las diligencias, y por ende esta Corte como juez de segunda instancia constitucional.
De este modo, a pesar de que el actor quiso que su demanda fuera dirimida por los jueces administrativos, es claro que sin importar la especialidad del funcionario, al momento de resolverse conflictos como la acción de tutela, todos ellos se convierten en juzgadores que conforman la jurisdicción constitucional, lo que lleva a inferir que en esta clase de acciones no es la especialidad la que impone la competencia, sino, además del factor territorial, el funcional, aspecto que, como ocurrió en este caso, fue el que la determinó.
Nótese que en el fallo proferido en esta Sede el 26 de marzo del año en curso, de forma preliminar y a efectos de zanjar la incertidumbre del actor, se expuso que «el decreto 1382 de 2000 que reglamenta su reparto, en el caso específico de la interposición de la queja contra un funcionario o corporación judicial, la regla 2ª de su artículo 1º determinó que ‘le será repartida al respectivo superior funcional del accionado’; de ahí que esta Corporación sea competente para conocer de la impugnación formulada», consideraciones claras, contundentes y suficientes para comprender que tanto el Tribunal como esta Corte se encontraban envestidas de las facultades legales y constitucionales necesarias para estudiar la solicitud de amparo que el señor Jesús Otavo Santa interpuso.
6. Frente a los restantes cuestionamientos formulados en este trámite incidental, basta con señalar que su estudio se torna improcedente a través de esta vía, pues tales circunstancias fueron ampliamente debatidas en el curso del proceso ejecutivo hipotecario y ventiladas en el interior de la acción de tutela, lo que imposibilita reabrir nuevamente la discusión sobre aquellas actuaciones que ya se decidieron de fondo por el juez natural, así como por esta jurisdicción constitucional en primera y en segunda instancia.
En virtud de lo antes discurrido se declarara infundado el incidente de nulidad planteado por el accionante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
3. Por Secretaría dese cumplimiento al inciso segundo de la parte resolutiva del fallo emitido en esta instancia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En este sentido puede consultarse la providencia ATC, 12 dic. 2013, rad. 2013-01636-01.
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