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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC2497-2015
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a la tardanza en la resolución del asunto y la no aplicación de la disposición que prevé el trámite oficioso.
3.- Como soporte de lo pretendido, aduce lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1.- Que presentó <<acción popular>> en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, radicación n° 2009-256.
3.2.- Que el Despacho «viola» el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues, «no es proactiv[a] y menos impulsa la acción de manera oficiosa tal como se lo ordena la ley»; de ahí que exista mora judicial.
3.3.- Que solicitó vigilancia judicial y administrativa, «empero nada se ha ordenado y menos sancionado», razón por la que acude a este mecanismo constitucional.
4.- Pide se le ordene al convocado «que de manera inmediata aplique el art 5 de la ley 472 de 1998, so pena de destitución (…), termine la moral judicial y acabe con la renuencia inmediatamente»; y que se compulsen copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue el incumplimiento del principio de celeridad (folio 2).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira admitió el auxilio y ordenó notificar al querellado, sin que el expediente reporte algún otro enteramiento.
Así las cosas, mediante providencia de 20 de marzo de 2015 negó la protección por la ausencia del requisito de inmediatez, pues, han transcurrido cinco (5) y tres (3) años, respectivamente, desde la admisión de la demanda y la desestimación de la última petición elevada para que se impulsara la actuación. Agregó que no se planteó reposición contra los interlocutorios mencionados (folios 25 al 33).
6.- Dicha resolución fue cuestionada por el solicitante, quien reiteró lo esgrimido en el escrito introductorio; adujo que no interpuso reposición porque «no sabía», ya que no es abogado; y que no se transgrede el principio de inmediatez porque la ausencia de celeridad de oficio lleva más de seis (6) años. Implora, además, se le indique en qué parte de la Ley 472 de 1998 se le exige al actor popular noticiar a la comunidad.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La esencia de las pretensiones de la accionante en este escenario constitucional, es que se ordene el impulso oficioso de una acción popular que presentó contra Comfamiliares IPS, ante la pasividad del Juzgado accionado.
2.- El artículo 21 inciso sexto de la Ley 472 de 1998, establece para esa clase de asuntos que «[s]i la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».
Norma que se concatena con el artículo 118 de la Constitución Política, en virtud del cual el <<Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley>>.
Quiere decir que la participación de las diferentes dependencias que conforman esa institución en los diligenciamientos de que se trata, por estar dirigida a la protección del bien común, exige de un enteramiento tanto en el curso de la acción popular, como en las actuaciones accesorias y consecuenciales, como lo es el amparo.
Y no puede decirse que la falta de aviso pierde relevancia, por el mero hecho de que la participación efectiva de esos funcionarios sea optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de discusión.
3.- Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con «acciones populares» sin vincular a este trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio.
4.- La omisión en la citación al amparo de ciertas personas o autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que ha entendido la Sala como
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
5.- Revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, toda vez que no comunicó la apertura al Ministerio Público.
En consecuencia, se estructura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la salvaguarda sin la citación de quien, como se destacó, debió ser enterado, por involucrar el litigio que originó el amparo, y la propia tutela, los intereses de la comunidad.
Por lo tanto, se invalidará lo rituado por el a quo, eso sí, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas.
6.- El precepto que antecede resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado