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Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00043-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
ATC2987-2015
Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00043-01
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por el Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del municipio de Orito frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y el Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- El grupo tribal quejoso demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido
proceso, diversidad étnica y cultural, y autonomía de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados dentro del juicio posesorio que María del Carmen Palma Ruiz le formuló a María Inés, Iván Octavio, Félix Alirio, Polivio Cuarán Delgado y María Leonila Delgado de Cuarán.
2.- Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. – La «acción posesoria» de marras, de que conoció el despacho encartado bajo el radicado N°. 2011-0112, recayó sobre un predio que hace parte de su «territorio ancestral», cuya «tenencia legítima» se derivó por virtud del título de «adjudicación» hecho por el Incora a «nombre de su autoridad tradicional» Félix María Cuarán Cuasapud (q. e. p. d.), mediante «[RJesolución N°. 075-36 de 12 de noviembre de 1970», aclarada por Acto Administrativo N°. 03216 de 5 de junio de 1971.
2. – En la «sucesión intestada» del aludido de cujus, conforme quedó consignado de acuerdo a la «orientación de su autoridad tradicional» en la Escritura Pública N°. 1346 de 21 de noviembre de 2001 de la Notaría Única de Puerto Asís, se estableció que dicho inmueble se debía mantener «como pueblo indígena y para la comunidad»; de ahí que como los «hijos» del causante fueron «conscientes de e[s]e propósito» no se efectuó SU «partición material», quedando como «única heredera» la cónyuge supérstite María Leonila Delgado de Cuarán.
3. – Al llevarse a cabo la «inspección judicial» en el sub júdice el día 27 de febrero de 2013, las «autoridades» de
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acuerdo a sus «usos y costumbres» deprecaron a la célula judicial censurada «declamarse] impedidla]» ya que «ese es territorio indígena [que] tiene tratamiento especial» y de acuerdo al artículo 246 Superior ellos también pueden resolver los conflictos dentro de su jurisdicción, formulando por tanto «colisión de competencia» que debería resolverla el Consejo Superior de la Judicatura; empero, acotan, relativamente a esa solicitud «se hizo caso omiso».
4. – El litigio sub exámine se adelantó hasta dictarse «sentencia» de 16 de enero del año próximo pasado que «arrebata» el bien raíz para entregárselo a otra persona, fallo que, en primer lugar, desconoció que se trata de un «territorio sagrado» que a pesar de las dificultades han logrado mantenerlo; en segundo término, soslayó que son una gran familia que como minoría étnica se encuentran reconocidos por el Ministerio del Interior según Resolución N°. 0031 de 08-04-2013; y, en tercer orden, dejó de analizar su entorno social, económico, espiritual y territorial.
5. – Relieva que, pese a pagar «impuestos», se le «despoj[ó] con la decisión de un juez».
4.- Sin embargo, de las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al
Despacho Promiscuo Municipal de Orito, al que también le incumbe el resultado de esta acción, en tanto que practicó uno de los actos judiciales respecto de los cuales se eleva la presente disconformidad, dado que fue la autoridad que llevó a cabo «la entrega del predio» objeto del sub lite, misma que también se persigue «cancelar».
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por la norma 4a del Decreto 306 de 1992.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe al Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum
formulado ha de efectuarse frente al mismo, dado que las resultas tutelares también le atañen, comoquiera que igualmente resiste las pretensiones ahora ventiladas; y en vista de que no fue enterado, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto.
2. – Al margen de lo anterior, la colegiatura a quo, a fin de determinar cuál es la Sala del Consejo Superior de la Judicatura sobre la que recae la disconformidad aquí ventilada, esto es, si la Administrativa o la Jurisdiccional Disciplinaria, habrá de requerir al efecto al cabildo indígena accionante para que establezca ello, ya que es el encargado de así determinarlo.
3. – Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. – DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2. – DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Oficíese.
3.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
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