ATC3610-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC3610-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01011-01.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  La constructora Proyectar Uno A Limitada, obtuvo de la Corporación  de Ahorro y Vivienda AV Villas, un préstamo por el sistema  UPAC, por la suma $630’000.000,oo, que garantizó con  hipoteca abierta de primer grado sobre el lote de terreno de mayor  extensión identificado con folio de matrícula  Inmobiliaria 50N- 20251288 y «sobre  todos los inmuebles en él construidos»  (fl. 4 cdno. 1).  

2.2.  Ante el incumplimiento en el pago de la obligación la entidad  bancaria «demandó  a Proyectar Uno A Limitada, sus correspondientes socios: Guillermo  Rodríguez Grimaldo, Eduardo Trujillo Tovar, Luis Felipe Zanna  Contreras, Edgar Bonilla Vidales, Juan Rafael Hernández de  León, y los propietarios de los apartamentos que hacen parte  del Edificio Batan Uno A, gravados con hipoteca a favor de la  demandante mediante la Escritura Pública No. 2263 del 1 de  agosto de 1997, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá»  (fls. 4 y 5 cdno. 1).  

2.3.  La señora Berta Lucia Sánchez de Caicedo, «propietaria  del apartamento 206, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50N-203301669, concurrió al proceso a través  de apoderado y dentro de la oportunidad procesal contestó la  demanda, proponiendo como medio de defensa las excepciones de:  Prescripción de la Obligación(ii) mi representada no  fue quien suscribió los pagarés o títulos  valores y (ii) todo hecho que resulte probado en virtud de la cual  las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la  declaran extinguida si alguna vez existió»,  entre tanto ella, como copropietaria de este bien «se  notificó a través de Curador Ad- litem, el 17 de junio  de 2004 quien dentro de la oportunidad procesal no formuló  medio exceptivo alguno»  (fl. 5 cdno 1).  

2.4  El 30 de julio de 2010 el Juzgado 1° Civil del Circuito de  Bogotá, dictó sentencia, «mediante  la cual declaró probada la excepción de prescripción  de la acción cambiarla interpuesta por la señora Berta  Lucia Sánchez de Caicedo, y en su efecto, se ordenó la  terminación de proceso frente a la misma»  y, en cuanto a ella, «ordenó  continuar adelante la ejecución por cuanto no propuso medio  exceptivo alguno»,  la que apeló pero el recurso «fue  declarado desierto ante la ausencia de interés para recurrir»  por no haber excepcionado (fl. 5 ibídem).  

2.5.  Atendiendo a que se han agotado todos los recursos existentes para  «lograr  la revisión de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010»  y, que la misma atenta contra derechos fundamentales, concurre a la  acción de tutela como medida para salvaguardar los mismos (fl.  5 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, se declare «que  la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, en especial la sentencia de  fecha 30 de julio de 2010, constituye VÍA DE HECHO JUDICIAL, y  se presenta una NULIDAD SUPRALEGAL O CONSTITUCIONAL, por haber  carecido la señora Vanesa Caicedo Sánchez, de la  defensa técnica necesaria para hacer valer sus derechos dentro  del respectivo proceso y consecuencia haber resultado condenada»  (fl.  11 cdno. 1).  

4.  El  funcionario de descongestión censurado señaló  que ese despacho «fue  creado mediante el Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, y le  correspondió la totalidad de los procesos que cursaban en los  extintos juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de  Descongestión, según lo determinaron el acuerdo  CSJBTA15-384. Sin embargo, de acuerdo con la relación de  procesos entregada a este juzgado el día 9 del mes cursante,  así como del censo físico de expedientes realizado por  el suscrito titular, no se encuentra enlistado el expediente génesis  de la presente acción constitucional»,  por lo que solicitó «remitirse   al Juzgado 40 Civil del Circuito quien según el escrito de  tutela corresponde al juzgado de origen del proceso, así como  al Juzgado primero Civil del Circuito de Ejecución, mencionado  en el poder cuya copia se anexó al oficio remisorio del auto  por  el cual se admitió la presente tutela»    (fls.  18 ibídem).  

5.  El  Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ese  estrado «conoció  del proceso ejecutivo mixto No. 2000-00837 de BANCO AV VILLAS S.A.  contra RODRIGO HERNANDEZ ESTRADA y OTROS», y,  que remitió  «el expediente de la referencia al Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad»  [se resalta]  (fl. 294 a 297 ibídem).  

6.  El 29 de abril de 2015 el apoderado de la gestora allegó  escrito aclarando que «la  acción de tutela presentada, se encuentra dirigida en contra  de los juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. y  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  D.C., éste último en el cual se encuentra el  expediente»,  por cuanto, «si  bien  es cierto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  descongestión fue quien emitió la sentencia de primera  instancia, dicho despacho ya desapareció, y el que actualmente  existe es una combinación entre los juzgados Tercero, Cuarto y  Doce, Civiles del Circuito de Descongestión que existían  anteriormente, luego, aquel no tuvo conocimiento del expediente»  (fl. 22 cdno. 1).  

7.  El  Tribunal negó la salvaguarda, con sustento en que «la  sentencia que aquí cuestionó la señora Caicedo  Sánchez (quien no puso en tela de juicio la manera en que la  misma le fue notificada), fue proferida por el juez de descongestión  accionado el día 30 de julio de 2010, es decir, más de  cuatro años y medio antes de la fecha en que se radicó  la demanda de tutela en estudio (27 de abril de 2015), contingencia  que, dado el criterio de inmediatez recién traído a  cuento, redunda en el fracaso de la demanda de tutela en referencia»  y, que conforme a la jurisprudencia constitucional «si  bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento,  ello no significa que el amparo proceda con completa independencia  del transcurso del tiempo para presentar la petición.  Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se  interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente  extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene  presentándose la vulneración o el riesgo contra sus  derechos fundamentales»  

Seguidamente  adujo que «las  posibles omisiones o equivocaciones en que pudo incurrir el curador  ad litem que en el referido proceso ejecutivo se le nombró a  la accionante, no son suficientes, por sí mismas, para que por  vía de tutela se modifiquen o alteren decisiones judiciales  que han cobrado ejecutoria. Memórese que «el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales  deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y  preclusión’…»»  (fl.  29 a 31 ibídem).  

8.  La decisión fue impugnada por la gestora, con fundamento en  que «no  era conocedora de la sentencia dictada en su contra, sino hasta tanto  tuvo conocimiento por parte de uno de los compradores de la cesión  del crédito, quien le manifestó que el inmueble se  sometería a subasta pública, ello por cuanto la  notificación no se surtió en debida forma pues  simplemente se le emplazó sin que mediara citación  alguna a su lugar de residencia, mismo inmueble que para dicha data  era el trabado en la Litis»  y que, si «se  encontraba representada por un abogado titulado nombrada por el  despacho (curador ad-litem), es aquel quien debió poner de  presente las falencias que aquí se postulan, no obstante como  quiera que no existió representación alguna por parte  de aquél, por que (sc) NO EXISTIÓ UNA EFECTIVA DEFENSA  TÉCNICA, su representación paso en silencio»  (fl.  38 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la  Constitución Política. De ahí que la tutela como  mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del «debido  proceso»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el  canon 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Debe señalarse que si bien, en auto de 30 de abril de 2015 el  Tribunal a  quo  ordenó a la secretaría de esa colegiatura «proceda  a enterar de esta tramitación, a  la mayor brevedad y por el medio más expedito,  a los interesados en el proceso ejecutivo mixto con radicación  11001 3103 040 2000 00837 00 mencionado en la solicitud de amparo,  incluyendo a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas  S.A., a Proyectar Uno A Ltda. y a Berta Lucía Sánchez  de Caicedo»,  revisado  el dossier, se observa que tal cometido no se cumplió, por  cuanto, a pesar de haber sido  advertido que el proceso había  sido remitido al Juzgado 5° de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá (fl. 18 cdno. 1), no fue vinculado al  trámite constitucional, o por lo menos, no se le indagó  respecto de los «interesados»  en el juicio ejecutivo censurado con tal fin, resaltando, por demás,  que al acceder al módulo de «consulta  de procesos»  de la página WEB de la Rama Judicial, se encuentra que tan  sólo el extremo demandado en el radicado  11001310304020000083701 lo integran 48 personas (fl. 3 cdno. Corte),  en tanto que, se enteró de la solicitud de amparo tan sólo  a dos de ellas (fl. 26 y 27 cdno. 1).  

3.  Para el sub  examine  resulta trascendente la vinculación de los intervinientes del  referido cobro judicial, dada su naturaleza jurídica, por lo  que, es claro que lo decidido en esta queja también les  incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la  decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido informados,  como era del caso, de la petición de amparo, generándose  el vicio señalado.  

4.  La irregularidad consistente en no convocarlos, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

5.  Todo  lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo  actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a  quo,  cumpla con la formalidad omitida.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con posterioridad al auto  admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo  146 C. P. C.).  

2.  Por  Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada  Corporación, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

3.  Comuníquese esta decisión a los interesados, en la  forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO.  

Magistrada  

      

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