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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente
ATC3621-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00352-01
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el once de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del incidente de desacato formulado por María del Pilar Arias Alarcón contra Colpensiones, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo, dignidad humana,
igualdad y el mínimo vital de la ciudadana María del Pilar Arias Alarcón, dentro de la acción de tutela instaurada contra Ministerio del Trabajo, Colpensiones y Coomeva EPS.
2. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados ordenó «que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, paguen a la accionante el subsidio de que trata el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, equivalente a la respectiva incapacidad, así: COOMEVA EPS, a través de su actual Representante Legal, o quien haga sus veces, a partir del día 181, inclusive, hasta la fecha en que fue presentado el Concepto Favorable de Rehabilitación ante la Administradora de Fondo de Pensiones-Colpensiones; y a ésta última, COLPENSIONES AFP, en cabeza de su Presidente doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces o en su defecto a quien se haya delegado esta función, a partir de la fecha de recibo del concepto en mientes en adelante hasta y tanto se cumpla el trámite que se indica en la norma en mientes». [Folio 5 vto., c. 1]
3. Ante el incumplimiento de la orden, la tutelante suplicó que se abriera un incidente de desacato contra las entidades denunciadas. [Folio 1, c.l]
4. En proveído de 22 de mayo de 2015, la Corporación requirió a Coomeva EPS y a Colpensiones «a través de las doctoras ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, como Gerente Nacional de Reconocimiento, y a DORIS PATARROYO PATARROYO, en calidad de Gerente Nacional de Nómina; y a la doctora PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, en su calidad de Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones, y superior jerárquica de las anteriores…» para que en el término de un día dieren cumplimiento al fallo de tutela.
5. Ante el silencio de la accionada, mediante providencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal dio apertura al trámite incidental contra Zulma Constanza Guauque Becerra Gerente Nacional de Reconocimiento y Doris Patarroyo Patarroyo, Gerente Nacional de Nómina, e Isabel Cristina Garces en su calidad de Analista Jurídica de la EPS Coomeva, a quienes les corrió traslado por dos días. [Folio 24, c.l]
6. La comunicación a las incidentadas fue enviada mediante correo electrónico a la dirección notificacionestutelas@colpensiones.gov.co. [Folios 25-28, c.l]
7. Por auto de 10 de junio de 2015 se abrió a pruebas, y además dispuso cesar la actuación en contra de Coomeva EPS., «como quiera que dentro del presente trámite incidental ha demostrado que dio cumplimiento a la orden que le fuera impuesta». [Folio 74, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta
Sala
[SJupone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación
del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que
[Ejl individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado A
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso sub examine, se tramitó incidente de desacato frente a Zulma Constanza Guauque Becerra y Doris Patarroyo en calidades de Gerente Nacional de Reconocimiento y de Nomina respectivamente, sin reparar en que la sentencia de tutela no le impartió a esas funcionarías ninguna orden o mandato, dado que esta se emitió, contra Mauricio Olivera González en su calidad de Presidente de Colpensiones. [Folio 5 vto., c.l]]
En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Sala explicó que
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela». (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01)
En ese orden, no se advierte cumplido el presupuesto al que se aludió en la providencia que se cita, toda vez que si bien se efectuó un requerimiento previo, el mismo se dirigió a las Gerentes Nacionales de Reconocimiento y Nómina, pero nada se advirtió a la Presidencia de Colpensiones, dependencia que puntualmente estaba
llamada a obedecer la decisión judicial, ni tampoco se les solicitó informar cuál era el funcionario encargado de cumplir con la orden.
La exigencia cuya satisfacción se reclama, consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que el fallo deberá contener «la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final de la determinación, era indispensable determinar quién era el encargado de obedecer el mandato del Juez constitucional a través del requerimiento previo al que se hizo alusión.
Sin embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal adelantó el trámite sin verificar que los incidentados fueran los responsables directos de acatar lo allí dispuesto, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada.
4. Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra constancia de que el fallo de tutela se haya notificado a las personas incidentadas, para que las mismas hubiesen podido conocer de las órdenes dispuestas en dicha decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no les era posible.
Así como tampoco, se verifica que se haya comunicado en legal forma a cada uno de los vinculados al trámite el auto que dispuso su admisión, pues el correo electrónico a donde fueron remitidos los oficios, es institucional y general, el cual no da certeza de que los funcionarios hayan sido enterados de la apertura de tal actuación.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 52 del mismo decreto prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, debía acudirse a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. De tal forma, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que:
«Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 2o transcrito, diera traslado a las incidentadas por el término de tres días, lo que en este caso no sucedió, toda vez, que en auto del 28 de mayo de 2015, desconoció la norma en mención, y dio un término de tan sólo dos días.
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 2015, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se identifique plenamente a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia de tutela, como lo preceptúa el artículo 27 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por María del Pilar Arias Alarcón, a partir del auto de fecha 28 de mayo de 2015, inclusive, para que se notifique el fallo de tutela a quien debe cumplir con la orden emitida.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munax Cadena, exp. 01417-00.
2 Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.
3 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.