ATC4519-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4519-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-01457-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 1° de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela interpuesta por Carlos Albeiro Cárdenas Céspedes  frente a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Minas y  Energía y del Trabajo, y EMGESA S.A., con citación de  la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y  la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, si no fuera porque en  el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidas sus  derechos a la igualdad, petición, trabajo, mínimo  vital, dignidad, vivienda y protección especial a la familia,  mujeres, niños y ancianos.  

2.- Indica que se  controvierten esos privilegios al no indemnizarle los perjuicios  causados con las obras de la represa de ‘El Quimbo’.  

3.- Apoya sus  reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 30 y  31).  

3.1.- Que mediante  la Resolución 899 de 2009 a EMGESA S.A. se le concedió  licencia ambiental para la construcción y operación de  la referida hidroeléctrica (15 may. 2009).  

3.2.- Que la  autorización comprende numerosos proyectos complementarios de  infraestructura, entre ellos un viaducto de mil ochocientos metros  (1800 m) sobre la ribera del río Magdalena.  

3.3.- Que esto lo  privó de su fuente natural de empleo como trabajador de la  construcción en el municipio de Garzón, porque impide  la extracción manual de arenas y otros materiales de dichos  playones.  

3.4.- Que el acto  administrativo en mención le impuso a EMGESA S.A. la  obligación de compensar a las personas y actividades  afectadas.  

4.- Pide, en  consecuencia, adelantar todas las actuaciones necesarias para  reconocerle su calidad de perjudicado (folio 33).  

5.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió a trámite  el amparo (17 jun. 2015); posteriormente lo denegó (1°  jul. 2015), tras concluir que las pretensiones esgrimidas deben  plantearse ante el juez encargado de velar por el cumplimiento de la  sentencia T-135 de 2013, que tiene efectos inter-comunis  para todos los desfavorecidos con el megaproyecto (folios 146 a 150).  

6.-  Impugnó el perdedor señalando que EMGESA S.A. no quiere  inscribirlo registro de damnificados, pese a que reúne todas  las condiciones para integrarlo.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- No obstante  que la acción fue interpuesta contra las entidades  mencionadas, la queja se centra exclusivamente en la negativa de  incluir al demandante en el censo socioeconómico de población  impactada con la represa, gestión exclusivamente a cargo de  EMGESA S.A., según lo dispuso el numeral 3.2.1.1. del artículo  10º de la Resolución 899  de 2009  y lo ordenado por la Corte Constitucional en el prenombrado fallo de  tutela. Por ende,  la presunta vulneración no involucra a los  Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía,  y del Trabajo, ni a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o  la Corporación Autónoma del Alto Magdalena.  

Así las  cosas, se percibe una vinculación aparente de esas  instituciones nacionales, pues, como lo dijo en otra ocasión  la Corte, al analizar un asunto con matices similares,  

De lo reseñado  en precedencia se observa que el reclamo constitucional comprende  exclusivamente a EMGESA S.A. E.S.P., sociedad anónima por  acciones, constituida como una empresa de servicios públicos  conforme a las disposiciones del numeral 3 del artículo 8 de  la Ley 142 de 1994 (…)  en  ese orden de ideas, si el mecanismo tuitivo no hace alusión a  la vulneración de un derecho fundamental por parte de la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, debe  concluirse que la vinculación es aparente y, de consiguiente,  el simple señalamiento como accionada no puede tener el  alcance de alterar la competencia para conocer de la misma (ATC  751-2014, 21 feb., rad. 2013-00426-01).  

Sobre el tema ha  enfatizado esta Sala que,  

«(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 11 mar. 2011,  rad. 2010-00327-01, más recientemente en ATC3844-2015, 9 jul.,  rad. 00190-01).  

2.- En cuanto a  EMGESA S.A., por ser una persona jurídica de derecho privado,  carecen de competencia los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, según lo establecido en el inciso 4° del numeral  1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que  asignó a los jueces municipales el conocimiento en primera  instancia de las salvaguardas que se interpongan contra particulares.  

3.- En torno a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte fijó el siguiente  criterio:  

«La  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’  (…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido  (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado en  ATC3847-2015, 9 jul., rad. 00321-01).  

4.- Por tanto, la  Corporación que resolvió en primer grado el reguardo  carecía de facultad para hacerlo y, por supuesto, esta Corte  tampoco la tiene para desatar la impugnación, por lo que la  tramitación surtida hasta acá será anulada y se  enviará el expediente a los jueces municipales de Bogotá,  en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio  que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de  convicción.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Bogotá  para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los involucrados y librar las  demás comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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