SC11331-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC11331-2015  

Radicación  No. 11001-31-03-036-2006-00119-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  demandada y demandante en reconvención contra la sentencia  de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

La  sociedad Quimerco S.A. acudió a la jurisdicción para  que con citación y audiencia de los señores Ana Lilia  Baracaldo de Cárdenas y Salvador Cárdenas Gómez,  se declarara la nulidad absoluta, por vicios del consentimiento, del  contrato de promesa de compraventa que celebraron.  

Solicitó,  en consecuencia, se les ordenara devolver la cantidad de  $150’000.000,oo que les entregaron el cinco de julio de dos mil  cinco como parte del precio, debidamente indexada y junto con los  intereses moratorios que se generaron desde esa fecha y hasta el pago  de esa obligación, liquidados a la tasa máxima  certificada por la Superintendencia Bancaria.  

Del  mismo modo, pidió condenar a los demandados al pago de la suma  de $150’000.000,oo a título de cláusula penal por  la resolución del contrato y al pago de las costas del  proceso.  

En  subsidio, reclamó que se declarara rescindida la promesa por  la existencia de vicios redhibitorios y la resolución por  incumplimiento de los promitentes vendedores, ordenándoles, en  consecuencia, reintegrar el monto que pagó por cuenta del  negocio con la correspondiente corrección monetaria y los  réditos de mora producidos desde el cinco de julio de dos mil  cinco y hasta el día en que sea pagada la condena, calculados  estos a la tasa más alta permitida.  

Además,  solicitó condenar a los convocados al litigio a pagar la  cantidad convenida como cláusula penal y las costas del  proceso.  

Después  de la inadmisión del libelo, la actora sustituyó sus  peticiones originales para en su lugar reclamar que se declarara la  nulidad relativa del contrato preparatorio por vicios del  consentimiento y se condenara a los demandados al pago de la pena  convencional por la resolución en razón del  incumplimiento de los demandados.  

En  consecuencia, pidió condenar a los promitentes vendedores a  reintegrar la cantidad entregada como parte del precio con la  actualización correspondiente y los intereses moratorios.  

B.  Los hechos  

1.  El  cinco de julio de dos mil cinco, Quimerco S.A. como promitente  compradora y los señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas  y Salvador Cárdenas Gómez como promitentes vendedores,  celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre  el  lote de terreno localizado en la Carrera 96 B No. 25 C 25 (antes  Carrera 96 Bis No. 44-25), con cédula catastral No. 43  A96BIS10 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-1210480 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá.  

2.  El  bien tenía una extensión superficiaria de 4.466,25  varas cuadradas, equivalente a 2.858,40 metros cuadrados, por lo que  descontadas las afectaciones de rigor, cumplía los requisitos  de área y ubicación para construir allí unas  bodegas y oficinas destinadas a las actividades propias del negocio  de la actora.  

3.  Aunque  en varias oportunidades le solicitó a los demandados la  entrega de los planos y documentos del inmueble, sólo le  fueron suministrados después de la firma del convenio  preparatorio.  

4.  Se  acordó como precio la suma de $840’000.000,oo, cantidad  de la que se pagó $150’000.000,oo que los promitentes  vendedores declararon haber recibido mediante cuatro cheques por  valores de $67’999.000,oo, $59’638.000,oo, $17’363.000,oo  y $5’000.000,oo, de los cuales los dos primeros se giraron a  favor del Banco de Occidente – Impuesto Predial Unificado; el  tercero a la orden de Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y el  último a favor de Libardo Avendaño Avendaño.  

5.  El  saldo de $690’000.000,oo sería cancelado el cinco de  septiembre de dos mil cinco, fecha en la que también tendrían  lugar la entrega del predio y la suscripción de la escritura  pública de venta a las 3:00 p.m. en la Notaría 29 del  Círculo de Bogotá.  

6.  Con  miras a obtener la licencia de construcción, Quimerco contrató  los servicios de un arquitecto para realizar el estudio preliminar  del predio, a quien se le entregaron todos los documentos  proporcionados por los demandados.  

7.  El  señalado profesional le informó a la sociedad que el  bien prometido en venta tenía dos afectaciones, una de las  cuales correspondía a la conocida como de tipo V6 sobre la  carrera 96, y la otra era de tipo A para cesión de zonas  verdes de 343 metros cuadrados, que reducía el área  aprovechable, pero aun así servía a sus intereses.  

8.  Para  compensar la parte del inmueble que debía ser objeto de  cesión, el trece de julio de dos mil cinco las partes firmaron  un otro sí a la promesa para rebajar el precio a  $820’000.000,oo.  

9.  En  informe rendido el dos de septiembre de dos mil cinco, el arquitecto  puso en conocimiento de la demandante que, según las consultas  realizadas en la Oficina de Planeación Distrital y en la  Curaduría Urbana No. 1, el lote distinguido con el No. 25C-25  de la Carrera 96 B y que aparece en el plano F.92/4-02, es medianero  y los demandados no son sus propietarios.  

10.  En  ese documento también se indicó que los promitentes  vendedores son dueños de un terreno  distinto  al ofrecido en venta, ubicado en la Carrera 96 B No. 25 C-35 el cual  es esquinero y tiene tres afectaciones que reducen su área  útil en un 32% aproximadamente, que se determina en el plano  F.92/04-01 de incorporación topográfica de la malla  vial de Bogotá elaborado por la Subdirección de  Infraestructura de Espacio Público de Planeación  Distrital, lo que hacía imposible la construcción de  las bodegas y oficinas proyectadas.  

11.  Las  partes, en reunión realizada el dos de septiembre de dos mil  cinco, acordaron deshacer el negocio jurídico, no concurrir a  la firma de la escritura y devolver el dinero recibido al día  siguiente; sin embargo, los promitentes vendedores no cumplieron ese  acuerdo.  

12.  En  la fecha pactada para el otorgamiento del instrumento público  de venta, la representante legal de la actora acudió  a  la Notaría con el dinero correspondiente al saldo del precio,  dejando constancia de que no efectuaría el pago porque la  empresa fue engañada por los demandados, lo que corroboraban  los documentos que entregó para que se integraran con el acta  de comparecencia.  

13.  Los  señores Baracaldo y Cárdenas tenían conocimiento  de la confusión en cuanto a la nomenclatura, ubicación  y afectaciones del inmueble e indujeron en error a la promitente  compradora sobre la identidad del predio, pues de otra manera no  hubiera contratado.  

14.  Mediante  escritura pública 1625 protocolizada el veintinueve de agosto  de dos mil cinco ante la Notaría 46 del Círculo de  Bogotá sin registrar, los demandados habían corregido  la nomenclatura del bien con el No. 25C-35 de la Carrera 96 B como  maniobra para subsanar el error sobre el objeto material de la  compraventa.  

15.  Quimerco  S.A. dio su consentimiento sobre un lote de terreno distinto al que  se le estaba ofreciendo en venta, sin que se pudiera cumplir la  obligación de entregarlo.  

16.  A  pesar de ser conocedores de todas las limitaciones impuestas por el  Plan de Ordenamiento Territorial, los promitentes compradores  recibieron el pago de $150’000.000,oo para cancelar las deudas  contraídas por concepto de impuestos.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  La  demanda se admitió en providencia de primero de junio de dos  mil seis, y de ella se dio traslado a la parte demandada.  

2.  Los  señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y Salvador  Cárdenas Gómez, por conducto de su apoderado judicial  se opusieron a las pretensiones y formularon  las excepciones de mérito de «inexistencia  de la causal invocada»,  «legitimidad  del contrato»  y «compensación».  

Como  fundamento de esas defensas, indicaron que la demandante siempre supo  cuál era el bien cuya propiedad iba a adquirir y tuvo a la  vista los documentos con los cuales podía verificar la  situación del predio tales como el certificado de tradición  y libertad y el boletín catastral, los cuales hicieron parte  integral de la negociación. En cuanto al contrato de promesa,  manifestaron que su anulación era improcedente dado que reunía  los requisitos establecidos en la ley para su validez, y que fue la  parte actora quien incumplió el negocio al no pagar el saldo  acordado.  

Además,  al concurrir a la Notaría para suscribir la escritura de  venta, la representante legal de Quimerco adujo un cheque que no  estaba acompañado por la correspondiente certificación  de existencia de fondos; en cambio ellos concurrieron con la  disposición de celebrar el contrato prometido y siempre han  estado prestos a cumplir sus obligaciones, por lo que pidieron  compensar el monto pagado por cuenta del negocio con la cláusula  penal acordada en la promesa, suma de dinero que debe indexarse para  que la actora sea condenada a pagar la diferencia resultante.  

3.  Los  convocados al litigio, adicionalmente, instauraron demanda de  reconvención en la que pidieron declarar resuelto el contrato  por incumplimiento de la promitente compradora en el pago del saldo  del precio acordado y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de  $200’000.000,oo debidamente indexada y con intereses moratorios  desde el cinco de septiembre de dos mil cinco a título de  indemnización de perjuicios, y la cantidad de $150’000.000,oo  que se pactó como cláusula penal.  

Solicitaron, por  último, condenar a la demandada al pago de las costas del  proceso.  

4.  Admitida  la demanda de mutua petición en providencia dictada el ocho de  septiembre de dos mil seis, de ella se dio traslado a la promitente  compradora, quien manifestó su oposición frente a lo  pretendido en la acción resolutoria y afirmó que, en  compañía de su arquitecto y del comisionista de finca  raíz de los promitentes vendedores, se visitó un predio  que supuestamente era el prometido en venta; sin embargo, en ese  momento no era posible determinar las vías públicas que  el POT tenía dispuestas para esa zona no urbanizada,  afectación que sí conocían los promitentes  vendedores. Tampoco podía establecerse si se trataba de un  lote medianero o esquinero ante la grave imprecisión de las  nomenclaturas.  

Después  de la suscripción del contrato de promesa, tuvo conocimiento  de una limitación derivada de la ampliación de la  Carrera 96 que, aunque reducía el área útil,  permitía desarrollar el proyecto de construcción de  bodegas, lo que condujo a una disminución en el precio como  compensación a la pérdida de 267.975 metros cuadrados  que debían ser cedidos al distrito.  

No  obstante, fue inducida en error acerca de la identidad del lote,  porque el ofrecido no correspondía al que era de propiedad de  los demandantes en reconvención, y en un intento por hacerlos  coincidir otorgaron la escritura No. 1625 tan solo cinco días  antes de la firma del instrumento con el que se perfeccionaría  la enajenación, de ahí que fueron ellos quienes  incumplieron el contrato al pretender entregar un bien distinto al  que constituyó el objeto de la promesa.  

Como  excepciones de mérito formuló las de «non  adimpleti contractus»,  «nulidad  relativa»,  «incumplimiento  de contrato por parte (sic)  los  demandantes en reconvención»  e  «inexistencia  del derecho invocado»  con fundamento en que los reconvinientes no pueden alegar el  incumplimiento del contrato por hallarse en imposibilidad de entregar  el inmueble prometido al no ser sus propietarios y aun tratándose  de un error de nomenclatura, no podían entregarlo libre de  gravámenes y limitaciones en razón de las considerables  afectaciones de su área. El error en cuanto al objeto de la  negociación, además, acarreaba la nulidad relativa del  convenio preparatorio.  

5.  La  sentencia proferida por el juez denegó las pretensiones de la  demanda primigenia y accedió a las del libelo de reconvención,  declarando resuelto el contrato de promesa por incumplimiento de la  promitente compradora, a la cual condenó a pagar la cláusula  penal acordada, y a los actores les ordenó reintegrar la  cantidad recibida como parte del precio, por lo que siendo sumas de  dinero iguales estimó procedente su compensación.  

En  sustento, expuso la juez a  quo  que amén de que la actora pudo corroborar la coincidencia de  las áreas ofrecidas como pertenecientes al inmueble y las  existentes físicamente en el bien, de los dictámenes  periciales se colegía que el predio tuvo antes la nomenclatura  Carrera 96B No. 25C-25 y actualmente le correspondía la  Carrera 96 B No. 25-35, por lo que se trataba del mismo lote de  terreno, el cual era medianero y fue adquirido como cuerpo cierto, de  ahí que no podía reclamar por la supuesta discordancia  entre el área de la promesa y la que podría  transferirse, y en esas condiciones no resultaba posible concluir que  incurrió en error sobre la identidad de la cosa.  

En  relación con las pretensiones de la demanda de reconvención,  sostuvo que la promitente compradora incumplió el contrato de  promesa al plantear objeciones a la negociación por errores  inexistentes en la identificación del inmueble y negarse a  pagar el saldo del precio acordado, razón por la cual había  lugar a declararlo resuelto con las restituciones mutuas del caso y  la condena a la actora a pagar el valor de la pena convencional.  

6.  Contra  la anterior providencia, la sociedad Quimerco S.A. interpuso el  recurso de apelación.  

D.  La sentencia de segunda instancia  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  lo decidido por el a  quo  y en su lugar declaró la nulidad relativa del contrato de  promesa de compraventa y condenó a los demandados a pagarle la  suma de $194.334.532,37 junto con los intereses corrientes  comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida, liquidados  desde el seis de julio de dos mil cinco y hasta que se produzca el  pago en el término de diez días, a partir de los cuales  se calcularán réditos de mora.  

En  providencia posterior, aclaró que los intereses ordenados eran  los «corrientes  comerciales a la tasa fluctuante máxima permitida».1  

Como  fundamento de su decisión, el ad  quem sostuvo  que  el consentimiento de la promitente compradora estuvo viciado por un  error dirimente en cuanto a la identidad del bien objeto del negocio  jurídico, pues se le ofreció en venta y ella pensó  adquirir el lote ubicado en la Carrera 96 No. 25C-25, el cual era  medianero. Sin embargo, después de celebrada la promesa tuvo  conocimiento que dicho predio no era de propiedad de los demandados,  quienes realmente le transferirían el terreno localizado en la  Carrera 96 B No. 25-35 que es esquinero, condición de la que  derivaban unas afectaciones por causa de las cesiones de área  que debían efectuarse a favor del distrito capital que  impedían realizar la construcción de bodegas y oficinas  que había proyectado.  

La  confusión provino -según explicó el juzgador- de  que  «se  hubiera protocolizado erradamente el plano del lote adquirido por los  señores Cárdenas, yerro por virtud del que,  inicialmente, el predio de su propiedad se distinguía con la  nomenclatura que, luego destacado el error, se advirtió que le  correspondía al inmueble vecino».2  

Lo  anterior condujo a que Quimerco S.A. hubiera creído que estaba  negociando el predio determinado en el plano F.92/4-02 que en  realidad correspondía al terreno contiguo al de propiedad de  los demandados, como consecuencia de haberse invertido los planos en  el registro de los bienes que conllevó el cambio de  nomenclatura y de cédula catastral, situación que los  promitentes vendedores solo manifestaron hasta después de que  se había suscrito la promesa de compraventa a través de  la escritura 1625 que otorgaron el veintinueve de agosto de dos mil  cinco.  

Por  lo anterior -concluyó el sentenciador- no podía  confirmarse la negativa del petitum  principal de la demanda inicial con fundamento en que las experticias  practicadas dentro del proceso concluyeron que el predio de propiedad  de los demandados siempre había sido el mismo y sólo  experimentó cambios de nomenclatura, pues debió  establecerse si Quimerco creía que estaba negociando el mismo  bien que le ofrecían los promitentes vendedores, lo cual  -sostuvo-  «claramente  no era así, pues mientras los vendedores disponían del  predio que figuraba en el plano F.92/1-01, la sociedad compradora  tenía la convicción que prometía adquirir el  predio de al lado, que se distinguía entonces con la  nomenclatura 25C-25 de la Carrera 96B, reportado en el plano  F.92/4-02».3  

Las  visitas previas a  la celebración del contrato preparatorio, realizadas por el  representante de la promitente compradora no desvirtuaron la  presencia del error, pues el lote inspeccionado se localizaba en la  «mitad  de un potrero muy grande que lo único que tenía como  referencia era una calle que pasaba por el frente o sea carrera 96 b,  a lado y lado del lote un potrero sin construcciones»,  razón por la cual no era posible establecer cuál fue el  terreno que se le mostró, dado que, acorde con las  afirmaciones del arquitecto asesor de la promitente compradora, «la  distinción del predio por sus solas condiciones físicas  no resultaba fácil»,  teniendo  en cuenta que los inmuebles identificados con las nomenclaturas  25C-25 y 25C-35 de la Carrera 96 B  «son  contiguos, presentan áreas semejantes y no existe “un  referente urbano que permitiera referenciarlos”».4  

La  promitente compradora formó su convencimiento acerca de la  identidad del inmueble -sostuvo el Tribunal-  «no  tanto por su reconocimiento físico, sino a partir de su  registro documental, fundamentalmente en el plano con el que contaban  para ese momento anterior a la celebración de la promesa de  compraventa, que, como ha quedado esclarecido, en verdad enseña  el bien inmueble que no es de propiedad de los señores  Cárdenas, sino que es el de al lado, de dominio, en ese  entonces, de la sociedad Marago».5  

Ante  la existencia del error de convicción -causado aun sin que  mediara dolo de los promitentes vendedores- debía accederse a  las pretensiones de la demanda primigenia en cuanto a declarar la  nulidad relativa del negocio jurídico con las condenas  procedentes.  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre tres cargos, los cuales se  resolverán en la forma propuesta que además resulta ser  el orden lógico, por cuanto en el primero se denunció  un vicio in  procedendo  en tanto los restantes se formularon bajo el amparo de la causal  primera; el segundo por violación indirecta de la ley  sustancial y el tercero por transgresión directa.  

PRIMER  CARGO  

Con  apoyo en la causal segunda del artículo 368 del estatuto  adjetivo, la parte recurrente denunció la sentencia por no  estar en consonancia con las excepciones que debieron reconocerse de  oficio, relacionadas con «el  presupuesto procesal “demanda en forma”».6  

En  sustento de la censura, adujo que el Tribunal no advirtió que  se hallaba incumplido el indicado requisito y su ausencia imponía  dictar fallo inhibitorio, dado que de un lado no fue aportado al  proceso el poder con base en el cual podía reclamarse la  nulidad relativa de la promesa de compraventa conforme a lo estatuido  por el numeral 1° del artículo 77 del Código de  Procedimiento Civil, y de otro, la demanda contenía una  indebida acumulación de pretensiones que no se detectó  en las instancias.  

Referente  a lo primero, la sociedad Quimerco S.A. -sostuvo el censor- otorgó  un mandato especial de representación judicial facultando a su  apoderada para que promoviera una acción tendiente a obtener  la resolución del contrato preparatorio debido al  incumplimiento de los demandados o la rescisión por vicios  redhibitorios; empero, el sentenciador de segundo grado acogió  la pretensión de nulidad relativa, que la mandataria formuló  sin estar facultada para hacerlo.  

En  cuanto a lo segundo, la demanda -continuó- contiene las  peticiones principales de declarar la nulidad relativa de la promesa  por la presencia de un vicio del consentimiento y de condenar a los  convocados al litigio a pagar el monto acordado como cláusula  penal, las cuales se excluyen entre sí porque en virtud de la  primera el contrato no produce efectos jurídicos para las  partes y por lo tanto,  «por  sustracción de materia, no puede predicarse en forma  simultánea que hay responsabilidad por incumplimiento de las  obligaciones contractuales, que no se generaron precisamente por la  nulidad del acuerdo de voluntades»7,  planteamiento que desconoce la previsión contenida en el  artículo 82 de la codificación instrumental.  

Aunque  en su momento no se alegó la excepción previa de  ineptitud del libelo, tal omisión -agregó- no sanea la  ausencia del aludido presupuesto procesal, de ahí que el  juzgador estaba obligado a declararse inhibido para decidir de fondo  el litigio.  

El  ad quem  resolvió sobre el mérito de las pretensiones de la  demandante en lugar de declarar probada de oficio la excepción  previa de inepta demanda, con lo cual incurrió en el vicio que  pidió enmendar en sede del recurso extraordinario revocando la  decisión recurrida y en sede de instancia proferir fallo  inhibitorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La incongruencia -ha sostenido esta Corporación- consiste en  una transgresión de las formas esenciales del procedimiento  que se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a  la controversia (extra  petita)  o deja de resolver los temas que eran objeto de la litis  por hacer parte de los hechos de la demanda, las pretensiones  incoadas, las excepciones formuladas por la parte convocada al  proceso o aquellas cuyo reconocimiento debió producirse de  manera oficiosa (mínima  petita);  o impone una condena más allá de lo pretendido (ultra  petita).  

El  mencionado vicio comporta una desatención de los preceptos  procesales que establecen los límites dentro de los cuales  debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina  especializada ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero  «exceso  de poder»  al momento de decidir el conflicto, pues el juez carece de la  facultad de pronunciarse “más  allá de los límites dentro de los cuales está  contenido el tema de la controversia”.8  

El  juicio civil contiene una relación jurídico-procesal en  virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión  del fallador quedan vinculados a los términos de la demanda y  su contestación.  

«Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado -tiene  dicho esta Corte- trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas»  (CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1º Nov. 2006, Rad.  2002-01309-01).  

El  artículo 305 del estatuto adjetivo fija los límites que  debe atender el sentenciador para que no exista desarmonía  entre lo que resuelve en la sentencia y lo perseguido por el  demandante, ni entre esa decisión y las defensas, de modo que  si no ajusta su comportamiento a las pautas señaladas por esa  disposición incurre en un error de procedimiento que las  partes pueden denunciar a través de la causal segunda de la  impugnación extraordinaria.  

La  norma precitada estatuye:  

La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley.  

No  podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por  objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente  a la invocada en ésta.  

Si  lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá  solamente lo último.  

En  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste  no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para  sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.  

2.  La inconsonancia en el fallo recurrido, en principio, no podría  invocarse sobre la base de haberse decidido el litigio de manera  adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso  no satisfizo los intereses del impugnante si la decisión  -libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones y  excepciones- ha recaído sobre lo que fue materia del pleito.  En tales hipótesis, naturalmente, mal podría entenderse  que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia.  

«Siempre  que el sentenciador -ha  considerado la Sala-  resuelva  sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión  al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como  quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función  jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia  si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda,  pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste  no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un  extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario.  En el primer caso el fallo sería incongruente y, en  consecuencia, podría ser atacado en casación con base  en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso  implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión  de la parte, que sólo podría ser impugnado a través  de la causal primera si con él se violó directa o  indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría  a la conclusión de que el fallo sólo sería  congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante,  lo que a todas luces es inaceptable»  (LII,  21; CXXXVIII, 396 y 397; CCXLIX, Vol. I, 748; CSJ SC, 19 Ene  2005, Rad. 7854).   

3.  El reconocimiento en la sentencia de lo que resultó probado en  el proceso, aun si es inferior a lo pedido (minima  petita)  no configura el vicio de inconsonancia, como tampoco, en línea  de principio, lo es aquella determinación totalmente  absolutoria; en cambio, si la resolución es «citra  petita»  porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se  le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las  excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u  omitió pronunciarse frente a las defensas que debió  declarar de oficio, la decisión sí puede calificarse de  incongruente.  

Con  miras a establecer la presencia de esa irregularidad -ha indicado la  Sala- es necesario «el  cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico  de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y  las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso,  por una parte, y el contenido concreto de la decisión del  juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha  materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite  al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario»  (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 2003-00217-01).  

4.  La sentencia del Tribunal, en este caso, revocó la decisión  del a  quo  y en su lugar, declaró la nulidad relativa de la promesa de  compraventa celebrada por las partes, y condenó a los  demandados y actores en reconvención a reintegrarle a la  promitente compradora el valor indexado de la parte del precio que  ella pagó reconociendo intereses corrientes y de ser del caso,  moratorios.  

El  casacionista denunció por incongruente la citada decisión  en tanto allí se omitió resolver de oficio sobre la  excepción de “inepta  demanda”,  la cual tiene el carácter de previa, y que se habría  configurado por: i) la falta de poder de la mandataria judicial de la  actora para demandar la nulidad relativa del contrato preparatorio, y  ii) la indebida acumulación de pretensiones.  

4.1.  Ese supuesto, sin embargo, está muy distante de estructurar el  vicio de actividad que se endilgó al jugador ad  quem,  porque si la congruencia del fallo está vinculada al deber que  tiene el funcionario judicial de considerar y resolver todos los  aspectos de la controversia, es decir sobre las cuestiones relativas  al objeto y la causa del proceso, es evidente que la discusión  atinente a la forma de plantear la demanda resulta extraña a  ese concepto que delimita el litigio.  

Tal  conclusión es la que se desprende de una interpretación  armónica de los artículos 305 y 306 del estatuto  procesal, pues son esos preceptos los que circunscriben el ámbito  de acción del fallador al momento de dirimir la litis  frente a los supuestos fácticos constitutivos de defensas del  demandado.  

De  la primera norma se extrae que en la sentencia deberá tenerse  en cuenta cualquier “hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio…”,  y de  la segunda que tendrán que reconocerse oficiosamente los  hechos demostrados en el proceso que se consideren excepciones “salvo  las de prescripción, compensación y nulidad relativa,  que deberán alegarse en la contestación de la  demanda…».  

La  circunstancia señalada por el impugnante no cumple ninguna de  las condiciones expuestas, toda vez que ni corresponde a un hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versó  el proceso, ni se trata de una excepción cuyo reconocimiento  oficioso se impusiera al juzgador, pues no se trata de un punto  comprendido en el tema de la controversia.  

4.2.  Corrobora  lo expuesto la distinción entre las excepciones que tienen un  sentido sustancial y aquellas cuyo contenido es puramente procesal,  diferenciación que se ha mantenido en la jurisprudencia de  esta Corporación y de la que participa un amplio sector de  autores procesalistas.  

Específicamente,  esta Sala refirió que las primeras o de mérito «tienen  por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento  concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas  sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan  la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del  actor»  en tanto las segundas, también denominadas previas, conciernen  «con  la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la  emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido  (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones)»  (CSJ SC, 15 Ene 2010, Rad. 1998-00181-01).  

De  forma análoga -explicó ALSINA- son excepciones en  sentido sustancial aquellas en las cuales el demandado “sin  desconocer el hecho constitutivo afirmado por el actor, alega un  hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al  reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la  acción”,  defensas  que “se  hallan legisladas en los códigos de fondo (civil, comercial,  etc)”  sin que puedan “ser  objeto de una clasificación porque están sometidas a  las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos”.  

Las  de contenido procesal -añadió el autor- “no  afectan el derecho del actor, son materia de los códigos de  procedimiento, y tienen por objeto: exigir el cumplimiento de las  formalidades establecidas para la presentación de la demanda  con la cual se abre la instancia (defecto legal en el modo de  proponer la demanda); que se respeten las disposiciones que regulan  la competencia de los jueces (incompetencia de jurisdicción);  evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal  (falta de personería); que no se pronuncien sentencias  contradictorias (litis pendencia); asegurar el resultado del juicio  (arraigo)”.9  

Luego,  la finalidad de las excepciones conocidas como dilatorias no es otro  que el saneamiento del proceso o su correcto encausamiento por el  trámite que corresponda, de tal manera que debatidas esas  cuestiones instrumentales, las actuaciones queden correctamente  encaminadas desde el comienzo o se establezca, de una vez, si el  juzgador no puede continuar con la tramitación, de allí  que en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil  se incluyan figuras constitutivas de presupuestos procesales y las  relacionadas con la regularidad del procedimiento.  

El  legislador, en todo caso, por razones de política judicial,  puede autorizar la formulación como previas de excepciones de  naturaleza sustancial como son las de cosa juzgada, transacción,  caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta  de legitimación en la causa que aparecen consagradas en la  citada norma, inspirada en los principios de economía  procesal, celeridad y eficiencia.  

4.3.  La  excepción respecto de la cual el recurrente denunció el  fallo de segunda instancia por disonante al no resolver sobre ella de  manera oficiosa, es la prevista en el numeral 7º del artículo  97 del ordenamiento adjetivo como “Ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones”,  aunque del contexto de la acusación emerge también la  relacionada con la “indebida  representación del demandante”  a la cual alude el numeral 5º.  

Ninguna  de esas defensas se refiere a circunstancias que conciernan al fondo  de la pretensión de la demandante y en esa medida no  constituyen una excepción en el sentido al que hacen  referencia los artículos 304 a 306 de la codificación  procesal.  

Esta  Corporación -siguiendo en ese punto a la doctrina- ha  puntualizado:  

(…)  en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es  sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión  del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos  de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende  el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la  pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce  hechos nuevos que impiden la protección jurídica del  interés del demandante o que tienden a justificar la extinción  de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión  vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una  excepción desplaza de suyo los términos fácticos  de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto  introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos  afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la  decisión y sus posibles límites…’  (CSJ  SC, 30 Ene 1992; CSJ SC, 14 Mar 2002, Rad. 6139; CSJ SC, 31 May 2006,  Rad. 00004).  

De  lo consignado en ese pronunciamiento se colige que la excepción  perentoria involucra un asunto material que es novedoso frente a las  pretensiones de la demanda y tiende, precisamente, a enervarlas,  concepto que rebasa la mera resistencia, defensa u oposición  del demandado que no tiene por fin contrarrestar el derecho  sustancial debatido.  

La  Sala ha sido del criterio que la eventual incongruencia que deriva de  la desatención o evaluación de los escritos de la parte  demandada debe predicarse, en estricto derecho, de las que califiquen  como excepciones y no de cualquier otro elemento que recoja su  intención de defensa.  

Así, en  pronunciamiento de quince de enero de dos mil diez, sostuvo:  

(…)  lo  cierto es que, en tratándose de un límite  de la actividad decisoria del juez,  la excepción debe entenderse en un sentido restringido, vale  decir, como la contraposición a los hechos constitutivos  aducidos por el actor, de otros de carácter modificativo,  impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus  pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podrá  acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de carácter  sustancial aducidos por el demandado o que oficiosamente pueda  examinar, sin que, como pasará a demostrarse, le sea dado  proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante  atendiendo una excepción previa…  (Rad. 1998-0181-01).  

En  conclusión, cuando se censura la falta de decisión en  el fallo respecto de una excepción o defensa dilatoria o  previa -carácter que tiene la aducida por el casacionista- el  defecto de procedimiento consistente en inconsonancia no se  configura, tal como se indicó en providencia de 21 de abril de  1992 en los términos que siguen:  

El  fallador incurre pues en incongruencia cuando omite pronunciarse  sobre alguna pretensión o concede éstas en mayor o  menor grado de lo pedido, o cuando guarda silencio acerca de una  excepción de mérito propuesta o deja de reconocerla  oficiosamente siendo de aquellas que no requieren petición de  parte. De consiguiente, el  no reconocimiento de una excepción previa en la sentencia, no  acarrea inconsonancia,  así estén probados los hechos que la constituyan  (el subrayado no es del texto).  

Las  excepciones previas o de previo pronunciamiento no son susceptibles  de decidirse en la sentencia tal cual lo preceptúan los  artículos 96 y 302 del Código de Procedimiento Civil,  de modo que al juzgador no se le puede reprochar la falta de decisión  oficiosa de cualquiera de ellas.  

(…)  Puestas  así las cosas, inevitablemente ha de colegirse que al regular  el art. 306 que: “Cuando el juez halle probados los hechos que  constituyen una excepción, deberá reconocerla  oficiosamente en la sentencia….”, la lectura que  válidamente del mismo puede hacerse, en lo relacionado con  este asunto, alberga dos aspectos cardinales: de un lado, que el   funcionario judicial al momento de proferir el fallo de fondo puede y  debe, con las salvedades ya referenciadas, adoptar excepciones de  manera oficiosa, siempre y cuando, claro está, se encuentren  debidamente demostradas; y de otro, que las  mismas corresponderán, únicamente, a las de mérito,  motivo por el cual queda excluida, concluyentemente, la posibilidad  de acoger allí excepciones previas  (el destacado es propio).  

4.4.  Existe una oportunidad procesal claramente determinada en la ley  procesal para aducir ese tipo de instrumento defensivo y después  resolver sobre su procedencia.  

El  artículo 98 ejusdem  especifica que deben formularse en el término de traslado de  la demanda, lo que en este caso no ocurrió. El artículo  99 establece que una vez se haya vencido el traslado de rigor, el  juez resolverá los medios exceptivos que no requieran la  práctica de pruebas; en caso contrario, los decidirá en  la audiencia a la que se refiere el artículo 101, o dentro de  los cinco días siguientes al vencimiento del término  para practicar las probanzas en los procesos en los que no aplica esa  norma.  

Existe  una innegable y estrecha relación entre ese tipo de defensas  -utilizadas para evitar sentencias inhibitorias o vicios procesales-  y los motivos que dan lugar a anular todo o parte del proceso;  tanto es así que la mayoría de los supuestos que de  forma taxativa contiene el artículo 97 del estatuto procesal  civil se encuentran consagrados también en el artículo  140 de ese ordenamiento como causales de nulidad.  

De  ahí que los artículos 100 y 143 de la misma  codificación instrumental prohíban que los hechos que  configuran excepciones previas sean alegados como causal de nulidad  por el demandante o por el demandado que tuvo la oportunidad de  proponerlas y no lo hizo, salvo que el motivo de invalidez sea  insaneable.  

En  ese orden de ideas, se debe reparar en que la falta de poder para  reclamar la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa  que alegó el recurrente no es un concepto que tenga relación  con la ineptitud de la demanda, dado que los requisitos formales de  ese libelo son los contenidos en los artículos 75 y 76 del  Código de Procedimiento Civil y dentro de ellos no se previó  la ausencia de dicho anexo (mandato).  

4.5.  La denunciada irregularidad, atendida su verdadera naturaleza,  correspondería a una indebida representación de la  sociedad Quimerco S.A. que no fue aducida por los demandados como  excepción previa y en tales condiciones, si eventualmente se  configurara algún vicio procesal  derivado de esa situación,  la parte recurrente carece de interés para invocarlo por  cuanto de acuerdo con el inciso 3º del artículo 143  ibídem,  la nulidad por “indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona  afectada”.  

Si la  demandante era la única legitimada para alegar esa  deficiencia, que además es saneable, aún en sede de  casación (num. 5° art. 368), eso descarta que pudiera su  contraparte aducirlo a través del recurso extraordinario.  

4.6.  De otra parte, la acumulación de pretensiones en la demanda  que el censor consideró indebida por cuanto al subsanarse los  defectos advertidos por el  a quo,  la actora planteó las peticiones de declaración de  nulidad relativa de la promesa de venta (Numeral 1°) y de condena  al pago de la cláusula penal allí convenida (Numeral  4°) en el mismo plano dentro del petitum  principal del libelo y no de tal modo que una fuera subsidiaria de la  otra, corresponde a una situación que los demandados tampoco  alegaron a través del mecanismo exceptivo de inepta demanda y  de la que se pretende obtener un pronunciamiento después de  surtidas las instancias en las que no la pusieron de presente.  

La  censura -sin embargo- resulta intrascendente, porque en la medida en  que el Tribunal resolvió sobre las pretensiones de las  demandas primigenia y de reconvención y respecto de las  excepciones de mérito que formularon las partes sin que  hubiera decidido sobre puntos ajenos a la controversia; dejara de  resolver los temas que eran objeto de la litis  o impusiera una condena más allá de lo pretendido, el  fallo no puede acusarse de incongruente, más si con el objeto  de no sacrificar derechos sustanciales y procurar una respuesta  judicial efectiva, fines que deben prevalecer ante una demanda con  ambigüedades, el juzgador ad  quem  realizó un análisis ponderado para desentrañar  lo que realmente pretendía la sociedad Quimerco S.A. a efectos  de resolver sobre los asuntos que formaban parte del thema  decidendum.  

En  ese ejercicio de hermenéutica concluyó que las  peticiones principales del libelo estaban vinculadas a la nulidad  relativa del negocio jurídico y habiéndose encontrado  que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por un error  dirimente en cuanto a la identidad del bien objeto de la negociación,  procedió a efectuar las declaraciones y condenas procedentes.  

Sobre  esa materia, la Corte aseveró:  

(…)  no  obstante una indebida acumulación de pretensiones, la demanda  debería calificarse como idónea en el caso de ser  posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simultáneo  parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relación  con la competencia el proceso ha sido válidamente tramitado  frente a la pretensión que se resuelve, pues en tal evento no  puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones  y ser válido para otras10;  b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una  misma cuerda procesal, teniendo señalado en la ley un  procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la  nulidad originada en el trámite inadecuado11,  al máximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurriría  sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un  proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas  pretensiones12;  y c) Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es  posible, frente a una interpretación racional de la demanda,  eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se  “estará mas a la intención del actor que a lo  literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del  libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el  sentido en que una petición puede producir algún efecto  a aquel en que no pueda producir ninguno”13  (CSJ SC, 16 Jul 2003, Rad. C-6729).  

4.7.  Luego, si el Tribunal al hallar acreditado el vicio que daba lugar a  la nulidad relativa de la promesa de compraventa, declaró ésta  y en consecuencia, condenó a los demandados a restituir el  valor de la parte de precio pagada con indexación e intereses,  y nada dijo acerca de la condena pedida por la actora referente al  pago de la cláusula penal, la irregularidad alegada en la  manera de agregar las pretensiones de la demanda ninguna incidencia  tuvo finalmente en el fallo, porque al interpretar ese libelo el  fallador eliminó la aparente acumulación concurrente de  peticiones incompatibles entre sí, atendiendo a la intención  real de la demandante, proceder que no puede reprocharse porque se  aviene plenamente a la finalidad de brindar una solución  efectiva al conflicto que, en lo posible, debe prevalecer sobre la  denegación de justicia que entraña una decisión  inhibitoria.  

Esta  Corporación tiene dicho que cuando  el sentenciador «al  momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos  de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad  interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones  o los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío  pueda brotar la verdadera  intención  del libelista” (CSJ  SC, 11 Nov 2004, Rad. 0115).  

5.  En tales condiciones se descarta la trasgresión a la comentada  pauta que el juzgador debe observar al momento de dirimir la litis  para no incurrir en disonancia o incongruencia, por lo que el cargo  auscultado no está llamado a prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

Con  base en la causal primera de casación, se denunció la  violación indirecta, por indebida aplicación, de los  artículos 1510, 1740, 1743, 1746 del Código Civil y 884  del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho  en que habría incurrido el ad  quem  debido a la falta de apreciación de unas pruebas y a la  equivocada valoración de otras.  

En  desarrollo de la acusación, el casacionista afirmó que  los ostensibles yerros fácticos tuvieron lugar porque la  corporación judicial:  

1- No  tuvo por demostrado, estándolo, que al celebrar la promesa de  compraventa no existió el error sobre la identidad del predio  que alegó Quimerco S.A.  

2- No  dio por probado, estándolo, que la promitente compradora no  cumplió el contrato preparatorio por razones distintas al  invocado vicio del consentimiento.  

3-  Tuvo acreditado, sin estarlo, que el asentimiento de la mencionada  sociedad estuvo precedido de un error de hecho respecto de la cosa  negociada.  

4-  Dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la convicción  que tenía la demandante sobre la identidad del bien no se  estructuró a partir de la inspección ocular del mismo.  

5-  Tuvo probado que Quimerco S.A. formó su convencimiento acerca  de la individualización del inmueble a partir de su registro  documental.  

6-  Dio por demostrado, sin estarlo, que no resultaba fácil  distinguir entre uno y otro terreno por sus solas condiciones físicas  porque no existía “un  referente urbano que permitiera referenciarlos”.  

7- No  tuvo por no probado, estándolo, que el representante de la  promitente compradora conocía el lote objeto de la  negociación, cuya dirección de ese momento era “Carrera  96B No. 25 C- 25”  (el  destacado es del texto).  

8- No  dio por acreditado, aunque sí lo estaba, cuál fue el  terreno que realmente se le enseñó y recorrió  posteriormente el representante de Quimerco.  

9-  Dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la demandante tuvo la  convicción que prometía adquirir el inmueble vecino.  

10-  Tuvo por probado, sin estarlo, que a la celebración de la  promesa, la promitente compradora creyó negociar el predio  determinado en el plano F.92/4-02.  

La  demanda, el escrito que la subsanó, la promesa de compraventa  y la escritura pública No. 988 otorgada el catorce de abril de  mil novecientos ochenta y nueve -según el impugnante- fueron  mal valoradas por el Tribunal, por cuanto de su examen dedujo que el  consentimiento de la actora estuvo viciado por un error en la  identidad del inmueble prometido en venta; no obstante, bien  apreciados esos medios de convicción se llegaba a concluir la  inexistencia de ese yerro, pues solo se presentó una  equivocación en la nomenclatura del predio, de modo que  -señaló el censor- el ad  quem  confundió la identidad de la cosa con la identificación  de la misma.  

Los  contratantes -agregó- determinaron el bien raíz por su  localización y además por sus linderos, folio de  matrícula inmobiliaria y como cuerpo cierto.  

También  fue desacertada la ponderación de los testimonios rendidos por  Mario Raúl Cabrera Manrique y Libardo Avendaño Avendaño  así como del interrogatorio absuelto por Ana Lilia Baracaldo  porque de esas pruebas, contrario a lo que consideró el  Tribunal, no se deducía el vicio del consentimiento alegado  por la promitente compradora, pues ninguna de esas personas sostuvo  que previo a la firma de la promesa de compraventa Quimerco hubiera  tenido a la vista alguno de los planos cuya cita dio lugar al error  de nomenclatura del predio.  

Adicionalmente,  el juzgador -sostuvo el recurrente- no apreció el Acta No. 102  de testimonio y comparecencia de fecha cinco de septiembre de dos mil  cinco; la carta obrante a folios 18 y 19 del cuaderno principal; la  solicitud de concepto sobre normas presentada por el arquitecto Mario  Cabrera Manrique, y la petición de audiencia de conciliación  extrajudicial formulada por Quimerco.  

De  los aludidos medios demostrativos se infería que dicha  sociedad tuvo conocimiento sobre cuál era el terreno que había  prometido comprar y por lo tanto, no existió el alegado error  en la identidad del bien, pues además de que fue debidamente  identificado por sus linderos y matrícula inmobiliaria, en el  acta de comparecencia, la carta que adjuntó a la anterior y la  solicitud de conciliación, la actora confesó que el  verdadero motivo para incumplir lo acordado no fue el error  mencionado, sino las afectaciones viales que tenía el  inmueble, las cuales reducían su área útil en un  34.37%.  

Además,  y al solicitar el concepto normativo de la situación del  inmueble, el arquitecto que asesoró a la demandante procedió  a localizarlo en forma exacta y acertada con base en los documentos  entregados por los promitentes vendedores, de lo que se colige que  sabía con exactitud cuál era el lote de terreno que se  prometía vender, aun antes del descubrimiento de los yerros en  su nomenclatura y en la mención del plano topográfico.  

Con  apoyo en esos argumentos, el impugnante solicitó casar la  sentencia y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  los móviles para contratar -explicaba Josserand- han sido  alterados o «infectados  bajo una influencia perniciosa»14  el impulso del mecanismo de la voluntad es defectuoso, lo que ocurre  por las circunstancias conocidas como vicios del consentimiento,  dentro de los cuales se encuentra el error.  

El  error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es  aquel calificado como «obstáculo»  o «dirimente»  que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o  sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha  significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en  una representación falsa o inexacta de la realidad o en el  estado sicológico de la persona que está en discordia  con la realidad objetiva.  

De  ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna  que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explicó  en los siguientes términos: «puede  ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distinguiéndose en  esto, irreductiblemente, la noción del error de la del dolo,  pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado  en el negotium, no coincide, de ningún modo, con mi voluntad  interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber  estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los móviles  que me han incitado a contratar, que han producido en mi mente la  intención de comprar y esta misma intención, -entre el  fin perseguido y el resultado obtenido».15  

En  criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie  del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se  produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento,  porque se parte de la base de que «el  contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado  sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque  considera que esa equivocación neutralizó su voluntad,  la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico  válido» (CSJ  SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534).  

No se  trata de cualquier yerro, sino de aquél que se convierte en el  móvil determinante de la voluntad y se le conoce como  «esencial»,  el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su  anulación.  

Para  POTHIER, el error es el vicio más grande de los contratos  «ya  que las convenciones se forman por el consentimiento de las partes; y  no puede haber consentimiento, cuando aquellas han errado sobre el  objeto de su convención».16  

2.  En  lo que concierne al ataque en casación fundado en supuestos  yerros en la apreciación probatoria, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado de manera constante e invariable que mientras el  argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente  contraevidente, la exposición de puntos de vista antagónicos  por parte del censor no puede dar lugar por si solo a casar la  sentencia recurrida.  

Frente  a ese tema, la Corte tiene establecido que el fallador goza de una  «discreta  autonomía»  en la ponderación de los diferentes elementos de persuasión  incorporados al proceso y por ello «sus  conclusiones al respecto tienen la especial característica de  ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre  demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio  y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de  valoración, por cuanto la disímil apreciación  que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso  no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la  providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la  Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el  juzgador para admitir como más razonable la conclusión  objeto de ataque…»  (CSJ SC-080, 18 Sep. 1998).   

En  el mismo sentido, la Sala expresó:  

(…)  el  error de hecho a que se refiere la causal primera de casación,  ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su  sola enunciación sin que para advertirlo se requieran  esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del  recurso de casación por tal concepto, es preciso,  primeramente, que “la equivocación del sentenciador haya  sido de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el análisis de  las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso”.  (G.J. t. LXVII, p. 380)  (CSJ SC, 14 Mar. 2000, Rad. 5177)  

3.1.  El  impugnante censuró el análisis de las pruebas efectuado  por el ad  quem,  de ahí que a la Corte le corresponde dilucidar si aquel  cometió yerros de orden fáctico protuberantes y  trascendentes a tal punto que de no haber existido, habría  resuelto el litigio de manera disímil a la que aparece  consignada en la sentencia cuestionada por esta vía  extraordinaria.  

En  ese orden de ideas, es  necesario reparar en que el Tribunal estimó que se  encontraban cumplidos los requisitos exigidos en la ley para declarar  la nulidad relativa del contrato de promesa de venta debido a que el  consentimiento de la promitente compradora estuvo viciado por un  error esencial en cuanto a la identidad del bien objeto de esa  negociación.  

Tal  conclusión la derivó de la ponderación del  contrato preparatorio y de su «otro  sí»;  las manifestaciones de las partes relacionadas con dichos actos  contenidas en los escritos de demanda y contestación así  como en los interrogatorios que absolvieron dentro del proceso; los  testimonios de Luis Avendaño y Mario Cabrera; los planos de  levantamiento topográfico F.92/47-02 y F92/1-01; las  escrituras públicas Nos.  988 otorgada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve  y 1625 protocolizada por los promitentes vendedores el veintinueve de  agosto de dos mil cinco, es decir, una semana antes de la fecha  pactada para la firma del instrumento público que recogería  la venta prometida; los folios de matrícula inmobiliaria Nos.  50C-1210480 y 50C-1205352, y los certificados catastrales aportados.  

Los  anteriores medios demostrativos le permitieron al sentenciador  valorar el elemento volitivo de la sociedad Quimerco y esclarecer las  verdaderas condiciones en las que ella entendió celebrar la  promesa de acuerdo con las circunstancias que rodearon ese negocio.  

3.2.  El  casacionista alegó que  el juzgador ad  quem cometió  yerros de facto  que, en compendio, consistieron en creer que de tales pruebas emanaba  la comprobación del error acerca de la identidad del lote de  terreno prometido en venta que tuvo suficiente entidad para  neutralizar su voluntad de contratar, y dejar de apreciar las que  -según expuso- dejaban en evidencia que la promitente  compradora formó un convencimiento exacto y acertado sobre el  predio que prometió adquirir, por cuanto tuvo a la vista los  documentos que lo identificaban y lo visitó en varias  ocasiones antes de celebrar el contrato de promesa.  

3.3.  La Corte no encuentra, sin embargo, que el Tribunal hubiera incurrido  en los defectos de valoración de los medios probatorios que le  endilgó el recurrente, pues la comprensión de las cosas  por parte del juzgador de segunda instancia no  riñe  con los genuinos sentido y alcance de las pruebas que se denunciaron  como erróneamente apreciadas.  

En  efecto, ninguna equivocada interpretación realizó la  corporación judicial de la demanda y del escrito que la  reformó por cuanto de ellos apenas dedujo circunstancias  relativas a la celebración del convenio que precedía a  la compraventa y del «otro  sí»  que modificó el precio inicialmente acordado, hechos que la  parte demandada no refutó.  

3.4.  De  la promesa de compraventa y la escritura pública No. 988 que  se otorgó el catorce de abril de mil novecientos ochenta y  nueve, el Tribunal se limitó a indicar que en el primero de  tales documentos “se  identificó el inmueble a través de su nomenclatura:  Carrera 96 Bis No. 44-25, antes Carrera 96 B No. 25C-25, inscrito en  el folio de matrícula 50C-1210480, señalándose  que sus linderos y demás especificaciones estaban consignados  en la escritura pública 988 otorgada el 14 de abril de 1989 en  la Notaría 35 de Bogotá”  y de ese instrumento público sostuvo que en él “se  consignó la compraventa a favor de los señores Cárdenas  -ahora promitentes vendedores- y, a la par, se protocolizó el  plano F.92/4-02, en el que se indicó se localizaba el  predio”.17  

El  censor no expuso las razones por las cuales el juzgador no podía  extraer esas conclusiones de las probanzas mencionadas o porque de  ellas se derivaban inferencias disímiles, pues no indicó  los hechos concretos que se extraían de esos medios de prueba  y que estos eran divergentes a los que se encontraron demostrados; se  limitó a manifestar que aquellos “no  dejaban dudas sobre cuál era la cosa objeto del contrato  prometido”,  confundiéndose la identidad del bien con su identificación  a la cual hacen referencia algunos datos del inmueble, dado que el  error estuvo en la nomenclatura; empero, las partes determinaron  conjuntamente el predio por su ubicación y linderos, su  inspección física y la especificación contenida  en el folio de matrícula inmobiliaria.  

3.5.  No advierte la Sala el denunciado desacierto porque aunque es  inobjetable que el Tribunal tuvo claridad acerca de los datos con  base en los cuales quedó determinado el lote de terreno cuya  enajenación fue prometida, también es cierto que de  ellos no emanaba el error como vicio del consentimiento de la actora,  pues fue en tiempo posterior a la celebración de la promesa  que se develó la distorsión existente entre la voluntad  exteriorizada en ese acto y la interna que constituyó el móvil  de Quimerco para contratar como consecuencia de su convicción  equivocada de haber pactado la adquisición de un inmueble  diferente al que los promitentes vendedores realmente le  transferirían.  

La  razón de lo precedente reside en que de los documentos que  Quimerco pudo apreciar antes de suscribir la promesa, es decir, la  escritura pública mencionada en el cargo y el plano de  levantamiento topográfico que se protocolizó con el  mismo, quedaba absolutamente claro que el lote que sería  adquirido por dicha sociedad era el medianero ubicado en la Carrera  96 Bis No. 44-25, antes Carrera 96 B No. 25C-25, inscrito en el folio  de matrícula 50C-1210480; no obstante, después  descubrió que los señores Salvador Cárdenas y  Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas le venderían el lote  esquinero localizado en la Carrera 96 B No. 25 C-35 con matrícula  inmobiliaria No. 50C-1205352 y que tenía afectaciones de área  mayores a las que debía soportar el otro, de ahí que su  voluntad se movió sobre soportes falsos o en otras palabras,  fue alterada por la presencia de un error en cuanto a la identidad de  la cosa objeto del contrato.  

Así  se desprende de las consideraciones expuestas por el  ad quem  sobre los señalados documentos y del testimonio del arquitecto  Mario Cabrera, quien los tomó como base para realizar un  primer análisis que le permitió rendir concepto  favorable a la celebración del negocio, el cual presentó  al representante legal de la promitente compradora; posteriormente,  los demandados le entregaron otro plano identificado como F92/1-01  que modificó sustancialmente esa convicción.  

El  Tribunal refirió que en ese levantamiento topográfico  los señores Cárdenas y Baracaldo “aparecían  como solicitantes y propietarios de un lote diferente al que figuraba  en el plano F924-02  [el inicialmente entregado por ellos]” y  que según el testigo dicha información fue corroborada  por la Curaduría Urbana que le ratificó que  “se  trataba de un lote esquinero –pues por su costado se evidencia  el trazado de una calle, aclarando que el predio actualmente no está  urbanizado y por eso no se han ejecutado las obras de urbanismo-,  concluyendo que el inmueble de nomenclatura 25C – 25 era de propiedad  entonces de Marago Ltda., mientras que los demandados detentaban la  propiedad sobre el de al lado, No. 25C – 35”.18  

3.6.  La falta de coincidencia entre el predio de propiedad de los  promitentes compradores y respecto del cual se perfeccionaría  la venta y el lote de terreno que se especificó en la promesa  por sus linderos, nomenclatura y matrícula inmobiliaria, no  era una situación que se hubiera podido verificar con la  inspección física del bien, lo que se infiere de las  manifestaciones del declarante Mario Cabrera, que el recurrente  estimó incorrectamente valoradas.  

El  testigo, sobre ese aspecto, aseveró que “el  estado físico de los lotes no permitían determinar la  posición exacta con respecto a las coordenadas de la ciudad,  lo cual hacía muy difícil determinar su ubicación  con respecto a futuras obras”  y  sostuvo que ambos predios “tienen  el mismo frente y la misma profundidad y… al no existir un  referente urbano que permitiera referenciarlos, sus características  eran similares…”.19  

Además,  el declarante Luis Avendaño Avendaño, quien en su  condición de representante de la sociedad inmobiliaria  Internegocios, contactó a los contratantes después de  que Quimerco S.A. manifestara su intención de comprar un  predio y el intermediario le informara sobre el que tenían a  la venta la pareja Cárdenas Baracaldo corroboró que a  la promitente vendedora únicamente le fueron entregados “el  certificado de libertad, copia de la escritura, copia de un impuesto  que estaba para pagar…”.20  

Si  el juzgador coligió de esas pruebas que el error en cuanto a  la identidad del lote de terreno que sería vendido por los  demandados no fue descubierto antes de la firma del contrato  preparatorio porque pudo advertirse después con ocasión  de la entrega del plano F.92/1-01 y tal circunstancia es la que, en  verdad, dejaron al descubierto las indicadas probanzas sin que su  contenido material u objetivo permita inferir algo diferente, la  ponderación realizada en la sentencia no puede calificarse de  arbitraria o irrazonable y por lo mismo, no puede considerarse  producto de un yerro fáctico manifiesto.  

3.7.  Las conclusiones expuestas por el ad  quem  aparecen reafirmadas por las manifestaciones de la demandada Ana  Lilia Baracaldo en el interrogatorio que absolvió y la  escritura pública No. 1625 que ella y su cónyuge  Salvador Cárdenas otorgaron el veintinueve de agosto de dos  mil cinco (una semana antes de la fecha en que debía  celebrarse la venta) que, contrario a lo que afirmó el censor,  fueron apreciadas conforme a su contenido objetivo sin tergiversar,  cercenar o adicionar aquel.  

Con  la primera de esas pruebas quedó claro al punto de que no  admite discusión, que tan cierto es que existió una  confusión esencial en torno a la identidad del lote de terreno  prometido en venta -aunque no fue intención de los promitentes  vendedores inducir en error a la otra contratante- que los demandados  se vieron compelidos a otorgar el citado instrumento público  para dejar en evidencia el yerro contenido en la escritura a través  de la cual ellos adquirieron el lote en cuanto a la indicación  del plano en el que éste aparecía identificado, pues  aunque en ese documento se afirmó que correspondía al  F92/4-02, ese levantamiento topográfico concernía al  predio colindante; en cambio, el terreno de su propiedad era el que  se había determinado en el plano F92/1-01, y ese equívoco  generó la errónea asignación de nomenclatura por  parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de allí  que al predio de los demandados se le dio la dirección urbana  que correspondía al inmueble contiguo.  

La  promitente vendedora Ana Lilia Baracaldo, en la segunda probanza  mencionada, reconoció que era suya la firma impuesta en el  plano F.92/1-01, hecho indicativo de que ella impulsó el  trámite de incorporación topográfica del predio  de su propiedad.  

Si  esos fueron los supuestos fácticos que extrajo el ad  quem,  la Sala encuentra que en esa apreciación no cometió el  error denunciado por el casacionista, porque dichas pruebas  objetivamente revelaban tales hechos, por lo que al colegir que la  equivocada protocolización del plano F.92/4-02 dio lugar al  “cambio  de nomenclatura y de cédula catastral de los predios21  que se evidencia en las documentales allegadas, comparadas entre la  fecha de la negociación y otras posteriores” y  en virtud de ese yerro el predio de propiedad de los promitentes  vendedores  “se  distinguía con la nomenclatura que, luego de destacado el  error, se advirtió que le correspondía al inmueble  vecino”,  el juzgador no incurrió en desacierto alguno.  

Esa  alteración en los documentos catastrales en los que también  se invirtió el número de cédula catastral matriz  -sostuvo el Tribunal- “conllevó  a que también registralmente  (en las matrículas 50C-1210480 y 50C-1205352)  se invirtieran los datos de uno y otro predio, lo que a la postre se  erige como un indicio serio y grave  sobre la confusión que,  por igual, se fraguaba en la mente del promitente comprador respecto  del objeto del negocio que pretendía realizar.22  

La  existencia del indicio serio y grave relativo a la ocurrencia del  error determinante en cuanto a la identidad del lote de terreno cuyo  dominio sería transferido a la demandante, el cual fue uno de  los fundamentos esenciales del fallo, no fue controvertida por el  impugnante, quien tampoco se ocupó de refutar las  consideraciones vertidas en la sentencia sobre la incidencia de la  protocolización del plano F.92/4-02 en la escritura pública  por medio de la cual los demandados adquirieron la propiedad del  terreno que luego prometieron en venta a Quimerco S.A.  

En  ese contexto de falta de censura completa frente a las  argumentaciones torales de la providencia impugnada, se mantienen  incólumes las reflexiones que el Tribunal efectuó sobre  las conclusiones que -manifestó- emanaban del conjunto de las  pruebas en cuanto a que al momento de celebrar la promesa de  compraventa, la actora tuvo la creencia de estar negociando el  inmueble determinado en el plano de levantamiento topográfico  precitado del cual, en verdad, los demandados no eran sus  propietarios y que correspondía a un lote de terreno  colindante, y que ese error tuvo la virtualidad de viciar el  consentimiento expresado por ella en el negocio jurídico, las  que adicionalmente no se advierten permeadas por un yerro fáctico  protuberante en la medida en que tales inferencias no se muestran  contraevidentes ni absurdas.  

3.8.  La situación advertida, bajo un correcto entendimiento, no se  hallaba reducida a una simple irregularidad en cuanto a la  nomenclatura del predio objeto de la promesa como lo adujo el  recurrente, porque lo cierto es que en el asunto confluyeron, tal  como lo estimó el ad  quem,  una serie de errores que influenciaron perniciosamente el  consentimiento de la promitente compradora, en donde el primero  incidió en el segundo y este a su vez en el siguiente,  propiciando una cadena sucesiva de equivocaciones en virtud de las  cuales se alteró la identidad del lote de terreno que se  prometió en venta, resultado de lo cual la demandante creyó  que adquiriría un bien determinado cuando realmente la  enajenación tendría lugar sobre otro.  

En  efecto -se memora- la desacertada mención del plano F.92/4-02  en la escritura No. 988 otorgada el catorce de abril de mil  novecientos ochenta y nueve no obstante que ese levantamiento  topográfico correspondía a otro predio (aquel con el  cual colindaba por el extremo sur), originó que fuera  invertida la nomenclatura y la cédula catastral matriz de los  inmuebles, de modo que el que la promitente compradora pensó  era el objeto de la promesa, no resultó serlo.  

En  palabras del Tribunal “mientras  los vendedores disponían del predio que figuraba en el plano  F.92/1-01, la sociedad compradora tenía la convicción  que prometía adquirir el predio de al lado, que se distinguía  entonces con la nomenclatura 25C-25 de la Carrera 96 B, reportado en  el plano F.92/4-02”23  tal como se pactó en la promesa, sin advertir esa divergencia  al momento de celebrarla, error bajo el cual estuvo influenciada su  voluntad de contratar y que de no haber existido, se hubiera retraído  de la negociación, dado que el predio, precisamente por la  afectación derivada del trazado de una vía local,  tendría una reducción de área importante al  momento de levantar allí una construcción como la que  pretendía efectuar la demandante para trasladar la sede de sus  oficinas y bodegas, de modo que no le serviría para ese  propósito.  

Las  condiciones reales del predio, específicamente su localización  respecto de las vías locales diseñadas por la  administración distrital (no realizadas entonces), no se  podían establecer con las visitas efectuadas al predio antes  de celebrarse la promesa de venta, dado que tal como lo explicó  el arquitecto Mario Cabrera “no  existía un referente urbano”24  que permitiera diferenciar los terrenos contiguos, y según lo  manifestó el representante legal de Quimerco al absolver  interrogatorio, el lote que se visitó estaba situado “a  la mitad de un potrero muy grande que lo único que tenía  como referencia era una calle que pasaba por el frente o sea carrera  96 b, a lado y lado del lote un potrero sin construcciones”25,  de ahí que aun habiéndolo inspeccionado físicamente,  ese reconocimiento ocular no era suficiente para descubrir que no se  trataba del mismo bien que aparecía en el plano F.92/4-02, del  que luego advirtió eran otros sus propietarios.  

3.9.  La apreciación del Acta No. 102 de testimonio y comparecencia  de la representante legal de Quimerco elaborada el día en que  debía otorgarse la escritura pública de venta26  y de la carta que anexó dirigida al Notario Veintinueve del  Círculo de Bogotá27,  que el casacionista echó de menos, no conduce a desvirtuar las  consideraciones sobre las cuales se soportó el fallo, porque  en el segundo de esos documentos la promitente compradora apenas  sostuvo que las afectaciones por obras distritales no puestas de  presente en la promesa de venta le impedirían utilizar el  bien, y la indicación de quedar pendiente el pago del saldo  del precio hasta que fueran eliminadas esas limitaciones, únicamente  revela que a ese momento persistía la confusión de la  demandante que la determinó a pensar que el predio prometido  era de propiedad de los demandados cuando no era así.  

De  otra parte, de la solicitud de concepto a la Curaduría Urbana  sobre la aplicación de normas urbanísticas para el lote  de terreno formulada por el arquitecto Mario Cabrera Manrique como  asesor de la promitente compradora28,  y la petición de audiencia de conciliación  extrajudicial formulada por esa sociedad, no se puede extraer -como  lo pretende la parte recurrente- que la promitente compradora tenía  un conocimiento exacto y acertado sobre cuál era el inmueble  objeto de la promesa de compraventa; por el contrario, es tan cierto  que no tenía claridad acerca de la falta de coincidencia del  bien determinado en ese contrato y el que realmente era de propiedad  de los promitentes vendedores, que en el primer documento señaló  que sus dueños eran los esposos Cárdenas y Baracaldo  sin que así fuera, y en el segundo hizo referencia a las  condiciones de celebración de la promesa y a la reducción  de área que impedía la utilización del bien para  el móvil que la llevó a contratar sin reparar en esa  otra circunstancia.  

En  ese orden de ideas, la Sala debe llegar a la misma conclusión  que arribó el sentenciador acerca de la existencia de un error  en torno a la identidad del predio prometido que vició el  consentimiento de la promitente compradora y por ende, del buen  suceso que debían tener las pretensiones de la demanda  primigenia, lo que motivó la revocatoria de la determinación  adoptada por el juez  a quo.  

4.  En  mérito de lo discurrido, la prosperidad de  las acusaciones que se analizaron debe  negarse.  

TERCER CARGO  

Se  acusó al juzgador colegiado de haber infringido directamente,  por interpretación errónea, el canon 1746 del Código  Civil en consonancia con los artículos 6°, 1614, 1615,  1617, 1626, 1649 inciso 2° y 2232 de la misma obra; el 884 del  estatuto mercantil “en  la forma como quedó modificado por el artículo 111 de  la ley 510 de 1999”,  y los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.  

En  desarrollo de la crítica, el casacionista aseveró que  en la sentencia se dio un entendimiento desacertado a las indicadas  normas, por cuanto si bien la primera establece que los contratantes  tienen derecho a ser restituidos al mismo estado en que se hallarían  si no hubiese existido el contrato nulo, y eso supone que, en este  caso, los promitentes vendedores deban reintegrar el dinero recibido  como parte del precio con la correspondiente indexación,  conforme a los otros preceptos citados, no resulta procedente  adicionar a los anteriores conceptos el de intereses bancarios  corrientes o “intereses corrientes comerciales”.  

La  razón de lo anterior -añadió el impugnante-  reside en que aunque de una interpretación armónica de  la citada disposición y de los artículos 1617 y 2232 de  la ley sustantiva civil, a los cuales podría acudirse en  virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de  1887, se deduce que el interés aplicable en las nulidades de  contratos civiles es el consagrado en esos preceptos, y que en el  campo mercantil debe recurrirse a los réditos previstos en el  artículo 884 del Código de Comercio, no se puede  desconocer que la corrección monetaria y los intereses  comerciales sobre una misma cantidad de dinero son incompatibles en  la medida en que los segundos incorporan en su cálculo el  primer concepto, por lo que ordenar el reconocimiento de ambos es  inequitativo para los demandados.  

De  donde se colige que al condenar a los promitentes vendedores a  devolver la cantidad de $150’000.000,oo que actualizada con el  IPC al 31 de agosto de 2011 ascendía a $194’334.532,37  junto con los intereses comerciales corrientes desde el día en  que recibieron ese abono (seis de julio de dos mil cinco) y hasta que  se produzca el pago, el juzgador “malentendió  el contenido de las reglas que regulan los intereses y la  actualización de valor”.29  

La  interpretación precedente -señaló el censor- se  halla consonante con la jurisprudencia de la Corte que sobre ese  punto concreto ha precisado que «en  la tasa de interés corriente o comercial ya está  comprendida la actualización o corrección monetaria”,  por  lo que “para  el pago de obligaciones dinerarias actualizadas,  procede el interés legal del 6%, porque si se liquidara el  interés corriente comercial, se estaría pagando dos  veces la actualización de valor”.30  

Por  lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo y en sede de  instancia, ordenar que sobre la suma de dinero a restituir  debidamente indexada se liquiden los intereses legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El efecto general que se ha reconocido a la declaración de  nulidad de un contrato, bien sea la absoluta o la relativa, es el de  retornar las cosas al estado anterior a la celebración de ese  convenio como si aquel nunca hubiese existido.  

En  ese orden, en virtud del alcance retroactivo de la sentencia sobre  las prestaciones ejecutadas con ocasión del negocio jurídico  nulo, a cada una de las partes le corresponde devolver a la otra lo  que hubiera recibido como contraprestación.  

Las  restituciones recíprocas de los contratantes luego de anularse  el acuerdo de voluntades se disciplinan por lo estatuido en el  artículo 1746 del Código Civil.  

En  virtud de esa norma, “será  cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su  deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras  necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en  consideración los casos fortuitos, y la posesión de  buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas  generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.  

Las  aludidas prestaciones «dentro  de las cuales están, ‘además de la devolución  de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado…,  sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se  hubieren realizado en ellas»  (CSJ  SC, 24 Feb. 2003, Rad. 6610),  ya que la invalidación apareja la eliminación de los  efectos del convenio,  según  la interpretación que de esa disposición ha hecho la  jurisprudencia «se  rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas  consignadas en el Capítulo 4º del Título 12 del  Libro 2º del Código Civil’  (G. J., t. CCXXXIV, pág. 886)” (Cas. Civ., sentencia de  21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en  los artículos 961 a 971 de la citaba obra»  (CSJ SC 10326, 5 Ago 2014, Rad. 2008-00437-01).  

2.  La  discusión planteada en el cargo concierne únicamente  con una de las prestaciones mutuas que, en este caso, es la que  corresponde efectuar a los promitentes vendedores a favor de la  promitente compradora consistente en la devolución del dinero  recibido como parte de pago del inmueble objeto de la promesa de  compraventa, por cuanto para el casacionista resultaba improcedente  ordenar -como lo hizo el Tribunal- el pago de intereses corrientes  comerciales sobre la cantidad que resultó de indexar el monto  que el cinco de julio de dos mil cinco Quimerco S.A. abonó al  valor de la venta.  

La  condena que el censor califica de equivocada y a la cual deberá  circunscribirse el estudio de la Sala, obedeció -en su  criterio- a la transgresión directa de los preceptos que  invocó como aplicables a su tasación.  

Sobre dicho tema,  la jurisprudencia tiene aceptado lo siguiente:  

«En  consideración al fenómeno inflacionario que  ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la  fecha de la recepción del dinero y la devolución, el  cual trae como efecto la pérdida o disminución de su  valor adquisitivo, desde  hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer  el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la  depreciación experimentada por la moneda,  pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la  sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el  contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega  del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación  preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de  dinero con un poder adquisitivo equivalente.  

3.  En  materia mercantil, según lo precisó la Corte en su  sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un  mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones  pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos  en dicha normatividad.  En la modalidad indicada, señaló la Corporación,  ‘»…la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio  nominalístico, y los índices de corrección se  aplican por vía refleja, en situaciones particulares»,  una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que  incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por  ende, «conlleva el reajuste indirecto de la prestación  dineraria», evento en el cual resulta innegable que ella, además  de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor,  cumple con la función de compensarlo por la erosión  que, ex ante, haya experimentado la moneda (función  típicamente dual)’.  

Por  la circunstancia anotada consideró que si  «… el pago,  a manera de segmento cuantitativo, involucra  el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los  jueces, con prescindencia de toda consideración especial,  ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada,  específicamente  cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de  naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o  moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base  para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per  se, la aludida corrección»,  explicando que «… la tasa de interés monetaria  -distinta de la pura, esto es, la concerniente  al reconocimiento  privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores,  v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por  el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de  operación; monto compensatorio derivado del proceso  inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos  admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad  encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las  instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta  clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art.  884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su  función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a  determinar el precio por el uso del dinero, sino que también  tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al  acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el  entendido, claro está, de la irrupción y preservación  del fenómeno inflacionario en la economía  (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; las subrayas no son del texto).  

En  ese pronunciamiento se concluyó, entonces, que la  compatibilidad de la indexación y de los réditos  depende de la clase de estos últimos, pues si son los civiles  nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se  trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto  (indexación indirecta) «imponer  la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar  una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que  implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta  ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste  monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es  por la vía de los intereses, por la potísima razón  de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o  determinantes de la tasa reditual de mercado».  

Criterio  que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que  en la indexación efectuada a través de la tasa de  interés comercial, el índice de corrección  monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye  la inflación (componente inflacionario) y que, por ende,  ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación  dineraria’,  evento en el cual resulta innegable que ella, además de  retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor,  cumple con la función de compensarlo por la erosión  que, ex ante, haya experimentado la moneda (función  típicamente dual)” (CSJ  SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad.  2001-00161-01).  

3.  Por consiguiente, si el Tribunal además de indexar la cantidad  de $150’000.000,oo que los promitentes vendedores recibieron  como parte de pago del inmueble, los condenó a reconocer  intereses comerciales sobre la suma actualizada desde el seis de  julio de dos mil cinco, es evidente que incurrió en el error  de estricta hermenéutica jurídica que le endilgó  el impugnante, porque esos dos conceptos no resultaban compatibles de  la manera en que fueron dispuestos en la sentencia.  

Lo anterior, por  cuanto -se reitera- la acreedora de esa prestación vería  compensada doblemente la desvalorización del capital que  desembolsó en perjuicio de los deudores con notorio  desconocimiento de la finalidad perseguida en el artículo 1746  citado de restablecer a los contratantes -en forma simétrica-  al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el  contrato nulo.  

De  ahí que el cargo formulado sale avante y en tal virtud, el  fallo será casado únicamente en lo relativo a esa  condena, debiéndose proferir a continuación el que  debe reemplazarlo.  

III.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  En razón del restringido alcance de la acusación que  resultó próspera en casación, la Corte limitará  su actividad en sede de segunda instancia a concretar el valor que  los demandados deben restituir a la actora por concepto de la parte  del precio que fue pagada el cinco de julio de dos mil cinco.  

A  dicha condena se contrajo el ordinal tercero de la parte resolutiva  de la sentencia proferida por el ad  quem;  empero, como se explicó al resolver el último cargo  planteado por la censura, la corporación judicial dispuso  conjuntamente la indexación de la suma de $150’000.000,oo  que Quimerco canceló en la señalada fecha y los  intereses comerciales desde el seis de julio de dos mil cinco y hasta  que se cumpliera el plazo otorgado para atender el pago de esos  conceptos.  

Debido  a que la tasa de interés mercantil comprende un factor  destinado a compensar al acreedor por la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda, su adición a una cantidad corregida  monetariamente implica un doble reconocimiento del mismo ítem  en detrimento del deudor que debe procurar el pago. Tal situación  -se recuerda- determinó el buen suceso de la acusación.  

2.  En ese orden de ideas, en lugar de intereses  comerciales bancarios, además de la indexación se  ordenará el pago del interés legal previsto en el  artículo 1617 de la codificación sustantiva civil, de  la forma que se estima procedente.  

Para  actualizar el valor de la parte de precio que los demandados deben  reintegrar a la actora, es necesario acudir a la fórmula  matemática más aceptada para este tipo de operación,  conforme a la cual «la  suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh)  multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes  hasta el que se va a realizar la actualización (índice  final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes  del que se parte (índice inicial)»  (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).  

Los  índices empleados son los certificados por el DANE para los  períodos correspondientes31,  los cuales constituyen un hecho notorio que no requieren de prueba al  tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso 2º) y  191 del estatuto procesal.  

En  virtud de que la indexación se va a realizar hasta el mes de  marzo de dos mil quince, se incluye el valor 120.98 que es el índice  de precios al consumidor certificado para esa época, y en  razón a que la parte del precio que debe restituirse se pagó  el cinco de julio de dos mil cinco, el índice inicial  corresponde al que se certificó en ese momento, es decir,  83,40.  

La  fórmula se despeja de la siguiente manera:  

Sa=  $150’000.000,oo  x 120,98  

83,40  

Sa=  $217’589.928,05  

Entonces,  el monto actualizado de la fracción que Quimerco S.A. abonó  por cuenta del precio acordado en la promesa de compraventa equivale  a $217’589.928,05.  

En  cuanto al cálculo del interés  puro, del 6% anual, es necesario partir del capital nominal, esto es,  de la cantidad de dinero que originalmente fue entregada por la  promitente compradora sobre la cual se aplicará la referida  tasa, equivalente al 0,5% mensual desde el cinco de julio de dos mil  cinco -fecha de su pago a los demandados- hasta el treinta y uno de  marzo de dos mil quince -fecha de corte- (nueve años, ocho  meses y veintiséis días), ejercicio del que se obtiene  como resultado la cantidad de $87’650.000,oo.  

La  corrección monetaria y los intereses puros del 6% anual que  sobre la suma de $150’000.000,oo se causen a partir, inclusive,  del primero de abril del presente año (dos mil quince),  deberán liquidarse con sujeción a los parámetros  que se dejaron consignados en esta providencia y al mandato contenido  en el inciso final del artículo 308 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.  Circunscrito  el pronunciamiento de la Corte a lo anterior, se reproducirán  las determinaciones del Tribunal que no resultaron afectadas con la  impugnación extraordinaria, sustituyéndose únicamente  la contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo.  

IV.  DECISIÓN  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CASA  PARCIALMENTE  la sentencia proferida el tres de noviembre de dos mil once por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso ordinario de la referencia, y en sede instancia  

RESUELVE:  

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil de  esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011),  dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Quimerco S.A.  contra los señores Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y  Salvador Cárdenas Gómez”.  

“SEGUNDO:  DECLARAR, en su lugar, la nulidad relativa de la promesa de  compraventa celebrada entre las partes el 5 de julio de 2005, por  vicios del consentimiento de la promitente compradora”.  

TERCERO:  CONDENAR a los demandados Ana Lilia Baracaldo de Cárdenas y  Salvador Cárdenas Gómez a pagar la suma de  $150’000.000,oo junto con la corrección monetaria y un  interés del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las  consideraciones del fallo, condena que al treinta y uno de marzo del  presente año equivale, por capital, a $217’589.928,oo  y, por intereses, a $87’650.000,oo.  

“CUARTO:          DESESTIMAR la objeción por error grave interpuesta en contra  del dictamen pericial”.  

“QUINTO:        CONDENAR  en costas de ambas instancias a los demandados -demandantes en  reconvención-”.  

“SEXTO:        El  suscrito Magistrado Ponente fija la suma de $2’000.000 por  concepto de agencias en derecho para las costas de esta instancia.  Liquídense”.  

Sin  costas en el recurso de casación ante  la prosperidad parcial de la impugnación.  

En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

1          Folio          48, c. 5.  

2          Folio          32, c. 3.  

3          Folio          33, ibídem.  

4          Folio          34, Ib.  

5          Folio          35, Ib.  

6          Folio          21, c. 6.  

7          Folio          25, Ib.  

8          CALAMANDREI, Piero. La          Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial          Bibliográfica Argentina, 1945, p. 266.  

9          ALSINA,          HUGO. Tratado teórico práctico de derecho procesal          civil y comercial. Tomo II. Buenos Aires: Compañía          Argentina de Editores Soc. de Resp. Ltda. 1982, p. 86.  

10          Cfr. G. J. Tomos LXXVII, pág. 726; C, pág. 109; y CLI,          pág.161.  

11          Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997.  

12          Cfr. G. J Tomos LXIV, pág. 706; LXXVII, pág. 667;          LXXXI, pág.317; LXXXVII, pág. 910; CLXXXVIII, pág.          264; y sentencia de 13 de junio de 1991, sin publicar.  

13          G. J. Tomo LXXVII, pág. 103, sentencia de 21 de julio de          1954.  

14          JOSSERAND,          L. Los móviles en los actos jurídicos de derecho          privado. Puebla: Edit. José M. Cajica Jr. 1946, p. 45.  

15          Op.          Cit, p. 46.  

16          Tratado          de las obligaciones, No. 17.  

18          Folio          30, Ibídem.  

19          Folio          397, c. 1.  

20          Folio          406, c. 1.  

21          En          los certificados de nomenclatura se indicó que el lote          prometido en venta era el de la Carrera 96 B No. 25C-25 que también          había tenido la nomenclatura Carrera 96 B No. 25C-35, cuando          solo la última era la correcta.  

22          Folio          32, c. Tribunal.  

23          Folio          33, Ib.  

24          Folio          397, c. 1.  

25          Folio          339, c. 1.  

26          Folios          14 y 15, c. 1.  

27          Folios          18 y 19, Ib.  

28          Folio          73, c. 1.  

29          Folio          43, Ib.  

30          Folio          44, Ib.  

31          Índices          consultados en la Serie de Empalme 2000-2015 publicada por el DANE.  

      

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