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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC872-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01948-03
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Cortes Mendoza contra su homóloga en materia laboral, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, la Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- y el Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial encausada por no haber resuelto el recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las entidades vinculadas a este trámite constitucional.
Solicita, entonces, ordenar a la Sala Laboral de esta Corte que «dirima lo m[á]s rápido posible» el referido recurso extraordinario.
Aseguró que el trámite del asunto ha sido dilatado desde sus inicios por su contraparte, la que constantemente ha cambiado de asesores jurídicos impidiendo la adopción de las decisiones pertinentes.
Agregó que es madre cabeza de familia, tiene a cargo a sus dos hijos y a sus padres, y su situación económica «es bastante difícil» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La autoridad accionada deprecó que el amparo fuera declarado improcedente porque la falta de resolución de la causa de la actora «no ha obedecido a negligencia u omisión de la Sala» sino al «cúmulo de trabajo», a más de que de conformidad con la ley los asuntos deben decidirse en estricto orden de llegada, siendo evidente que alterar los turnos implicaría lesionar los derechos de las personas cuyos procesos anteceden al de la promotora, lo que resulta inaceptable, máxime cuando no fue acreditada ninguna situación excepcional que justifique proceder de tal manera (fls. 91 y 92, cdno. 1).
2. La Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- solicitó que fueran denegadas las súplicas de la demandante porque actualmente está agotando el mecanismo idóneo con el que cuenta para la defensa de sus derechos laborales, encontrándose a la espera de la resolución del recurso de casación.
Agregó que como las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral fueron denegadas en primera y segunda instancia, «no se observa una posible expectativa de éxito» que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 93 a 97, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo porque su promotora cuenta con «medios normales expeditos frente a la hipotética mora (…) [del] funcionario judicial», siendo posible que «instaure la acción disciplinaria respectiva (…) con el fin de que sean tomados los correctivos [del caso]».
Agregó que el Juez constitucional no puede disponer la emisión de pronunciamientos «sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos» porque quebrantaría el derecho a la igualdad, y que del expediente no se advierte afectación a las garantías mínimas de la inconforme, «a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable» que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 151 a 162, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el referido fallo indicando que acude a la tutela porque no tiene otro medio de defensa y está en una situación excepcional debido a que es madre cabeza de familia en una difícil situación económica que le ocasionó un infarto, por lo que su estado de salud se ha ido deteriorando, a lo que agregó que aporta los documentos que dan cuenta de las diferentes deudas que ha adquirido con bancos, cooperativas y personas naturales para sufragar sus gastos y los de su familia, sin que haya podido saldar esos créditos, a más que no posee casa ni carro.
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-133A/07 señaló que las partes e intervinientes deben recibir información de las gestiones de los despachos para sortear la congestión, de la cantidad de procesos que deben atender y del turno que le corresponde al suyo dentro de ese total; pero a ella esos datos no le han sido suministrados (fls. 168 a 171, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por línea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso la actora acude a la tutela al considerar transgredidas sus garantías esenciales con ocasión de la demora en la definición del recurso extraordinario de casación impetrado.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio.
En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Por ese mismo sendero, la Corporación ha precisado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01).
Luego, evidencia la Corte que por parte de la encausada no existe una dilación injustificada en resolver el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante, en la medida en que, según lo informado por la Sala convocada, el tiempo transcurrido para resolver el caso ha obedecido al orden de llegada de los expedientes, por lo que tal tardanza «no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, sino producto de la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta Corporación», situación que «descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo», ya que «se trata de circunstancias objetivas y razonables» (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01917-01).
En un asunto de similares contornos al aquí auscultado señaló la Sala que:
De manera que se concluye que no existe una dilación injustificada en resolver el recurso extraordinario de casación como para brindar la protección constitucional, pues de un lado, tal como lo informó el despacho accionado, el tiempo transcurrido para resolver el caso puesto en su conocimiento ha obedecido al orden de llegada de los expedientes, y de otro, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de la Sala convocada, el despacho de conocimiento «registra en el inventario que arroja el sistema de gestión, una carga laboral promedio de 2.700 asuntos, de los cuales 1.829 corresponden a recursos de casación en estado de dictar sentencia, las que serán decididas teniendo en cuenta el orden de ingreso (…)» (CSJ STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01).
En el mismo sentido, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ha consignado reiteradamente que:
(…) la Corte Constitucional (…) ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
4. En adición y muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, observa la Corte que, por una parte, tal como lo señaló la Sala convocada, aquélla «no ha demostrado al interior del proceso (se entiende el laboral) ninguna circunstancia que amerite la alteración del turno que tiene para que su caso sea fallado, y en esa medida, el resguardo se torna improcedente debido a su carácter residual y subsidiario» (CSJ STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01); y por otro lado, que la información que echa de menos respecto a la carga laboral del despacho encargado de la ponencia de su asunto y el turno en que éste se encuentra, debe solicitarla ante esa autoridad y aquí ni siquiera acreditó haberlo hecho, por lo que tal supuesto en nada varía la decisión que debe adoptarse.
5. Lo considerado impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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