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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1174-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02128-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor Óscar Andrés Malangón Ramos respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para sustentar la demanda, el señor Malagón Ramos manifiesta que cuando cumplía la pena que le fue impuesta por los delitos de «hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio», incurrió en fuga de presos, razón por la cual tras ser recapturado el 31 de marzo de 2008, la autoridad competente lo condenó a 24 meses de prisión, en decisión del 4 de junio siguiente.
2.1 Informa que con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, reclamó la extinción de la sanción penal por prescripción ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias –Meta-, petición que le fue negada mediante decisión que el tribunal superior mantuvo mediante proveído de 4 de octubre de 2013, notificado el «12 de agosto de 2014».
2.2. Afirma que con las anteriores decisiones se le está quebrantado la garantía invocada, dado que considera tiene derecho que se decrete la reclamada prescripción de la pena, al haber transcurrido más de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo sancionó por la referida conducta de fuga de presos.
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, solicitó denegar el amparo, tras considerar que «la decisión adoptada por este despacho se hizo ajustada a derecho; además no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto una decisión que fue recurrida en apelación por el sentenciado siendo confirmada en segunda instancia». Advierte que el actor está cumpliendo la sanción impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio, de manera que está interrumpido el término de prescripción en relación con la pena impuesta por fuga de presos, siendo claro «que no puede descontar dos condenas de manera simultánea» (fls. 20 a 22 ídem).
El Tribunal accionado remitió copia de la providencia de 4 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó el auto que negó la acotada petición de extinción de la sanción penal, al tiempo que indicó que las razones para arribar a la conclusión criticada fueron incorporadas en esa decisión (fl. 35 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado negó la protección reclamada, con sustento en que «el actor dejó transcurrir poco menos de un (1) año antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad», de manera que, en síntesis, el interesado no cumplió con el requisito de la inmediatez (fls. 42 a 49 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda constitucional protestó la providencia adversa y pidió conceder el amparo inicialmente formulado, a partir de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial (fls. 59 a 61 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada, que confirmó la negativa de la extinción de la sanción penal por prescripción, fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de octubre de 2013, (fls. 24 a 32, cdno 1); en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de octubre de 2014 (fl. 1, cdno. 1), lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Téngase en cuenta que dentro de los anexos aportados por el actor, obra copia de la decisión con la cual el Juzgado de Ejecución de Penas demandado advierte que la providencia emitida por el superior para confirmar la negativa de la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, le fue notificada al accionante en forma personal, el 10 de octubre de 2013, y no en la data que él manifiesta en los hechos de la demanda de tutela, cuestión que impone señalar que a partir de aquella fecha es que resulta dable contabilizar el término o el plazo de rigor.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente un año- sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ