STC 1175 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC1175-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02397-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la impugnación formulada por el señor  Marco de la Cruz Rivera Mosquera, respecto de la sentencia proferida  el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente a los Juzgados Penal del  Circuito de la Mesa, de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Yopal, las Salas Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor pide la protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

2.        Para  sustentar la petición de amparo constitucional el accionante  relata, que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La  Mesa a la pena principal de 153 meses de prisión por los  delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, decisión  que confirmó la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 27  de septiembre de 2012.  

2.1.        Adujo  que la mencionada Corporación al desatar la segunda instancia  del citado asunto, se abstuvo de efectuar un pronunciamiento frente a  la reducción punitiva derivada de haber cancelado el valor  correspondiente para cumplir con la indemnización integral de  que trata el artículo 269 del Código Penal.  

2.2.        Expone  que reclamó ante el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal sobre la solicitud de rebaja punitiva  por la citada reparación, petición que fue negada  argumentando que se trata de «cosa  juzgada», en  razón a que sobre el tema debió pronunciarse el juez  que conoció y falló la sentencia condenatoria, decisión  que en sede de apelación, el 26  de mayo de 2014 confirmó el superior jerárquico.  

2.3.  Manifiesta que las providencias emitidas por el Juez Penal del  Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca,  «han  menoscabado su situación jurídica haciendo más  gravosa su estadía intramural»,  dado que «fue  un error cometido por el juez fallador»,  sin que él pueda «salir  perjudicado por [su]  inoperancia».  

3.   En consecuencia, pide que el juez de tutela «disminuya  la pena proporcionalmente conforme a lo señalado, de la mitad  a las ¾ partes por indemnización integral»  (fls. 1 a 12, cdno. 1).    

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, además de  allegar copias de las providencias censuradas, solicitó  denegar el amparo, «porque  en el momento procesal previsto en la ley, no se cumplió con  la exigencia para el trámite del recurso extraordinario  habilitado para la discusión planteada en forma notoriamente  tardía, [creciendo]  de fundamento válido pretendido» (fls.  33 y 34 ídem).  

Por  su parte, el Juez Penal del Circuito de la Mesa realizó un  recuento de lo actuado y adujo que la decisión adoptada se  encuentra ajustada a derecho (fls. 88 a 90 ibídem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo propuesto, tras  resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela  frente a providencias judiciales, pues «se  percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción  de tutela un carácter de instancia adicional, el demandante,  somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento  del juez de tutela, con la esperanza de que su ‘criterio’  prevalezca, buscando dejar sin efectos las providencias censuradas  como si dicha acción constituyera un recurso adicional para  propiciar una nueva controversia en relación con el asunto  decidido»  (fls. 132 a 147 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  actor censuró el fallo anterior con argumentos similares a los  esbozados en el escrito inicial, y agregó, que debe tenerse en  cuenta que la víctima aceptó el pago de los perjuicios  en tres cuotas que fueron debidamente canceladas con la finalidad de  acceder a la rebaja punitiva (fls. 156 al 166 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure un proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión central formulada por  el señor Marco de la Cruz Rivera Mosquera frente al  Juzgado Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca,  no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el  requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al  proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 19 de  noviembre de 2014 (fl. 1, cdno. 1), se dirige a cuestionar en  concreto, lo sentenciado por los juzgadores competentes en el proceso  penal adelantado contra el accionante, a través de  providencias emitidas el 28 de agosto y 27 de septiembre de 2012  (fls. 35 al 56 idem),  esto es, que transcurrieron más de dos (2) años desde  que acaeció la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

Lo  indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica  no se presentó a su tiempo, dado que como lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las  normas legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho  generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.  

Sobre  el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad  para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la  protección de un derecho fundamental, se ha señalado  que cuando la presunta vulneración de una de tales  prerrogativas  

no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante  (CSJ STC sent. 2  ago. 2007, rad. 00188, se subraya).  

El  indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar,  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima  que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser  sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que  frustre los derechos así adquiridos y las situaciones  consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer  relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales  que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias  judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la  certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las  relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar  las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ  STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681,  reiterada STC15608-2014).  

3.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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