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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1491-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00244-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Lilia Isabel Corredor de Puerto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama; trámite al cual se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al emitir sentencia sin hacer pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción del título y caducidad de la acción planteadas oportunamente y no adoptar medida alguna para sancionar “penalmente1” a la demandante por cobrar intereses superiores a los legalmente permitidos.
B. Los hechos
1. María Antonia Puerto Montañez presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria, contra la accionante.
2. El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago.
3. Notificada la actora, se opuso a las pretensiones, para lo cual excepcionó, entre otras, “cobro excesivo de intereses, usura” y “caducidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato de garantía hipotecaria utilizado como título ejecutivo”
4. Mediante sentencia de junio 20 de 2013, el Juez de conocimiento, accedió parcialmente a las súplicas de la ejecutante. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, pero ajustó los intereses corrientes a la tasa máxima legal permitida.
5. Inconforme con lo así resuelto, la reclamante interpuso recurso de apelación.
6. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia el 5 de agosto de 2014, por medio de la cual modificó el fallo recurrido para imponer a la demandante la sanción por cobro de intereses en exceso, dejando incólume, en todo lo demás, la decisión.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, dicha providencia vulnera su derecho fundamental invocado porque omitió valorar medios defensivos expuestos dentro de la oportunidad procesal pertinente, al tiempo que se abstuvo de adoptar determinaciones para castigar la usura en que incurrió la ejecutante.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. [Folios 22-44, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal tutelado limitó su intervención a realizar un sucinto recuento de su actuación procesal en este asunto y adjuntó ejemplar de la sentencia que por esta vía se cuestiona. [Folios 57-78, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir de la solicitante del amparo, los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico al proferir las decisiones de primer y segundo grado, porque obviaron pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada, así como adelantar las gestiones pertinentes para castigar penalmente la conducta ilegal de la ejecutante.
Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados por el Juzgado accionado y su superior, la Corte únicamente se ocupará del que dictó el Tribunal, toda vez que aquel es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues contrario a lo señalado por la actora, la citada autoridad judicial, realizó un profuso análisis sobre el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, para concluir que en este caso no operó, valoración que se muestra legítima de cara a los hechos demostrados en el proceso.
En efecto, al respecto, el Ad quem sostuvo:
«…este caso tiene como soporte básico un título hipotecario que está contenido en la escritura pública No. 0719 del 6 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, inscrita en el folio inmobiliario 074-25697 de propiedad de la demandada señora Lilia Isabel Corredor de Puerto, para el recaudo de sumas de dinero referidas en el contrato de mutuo mercantil…
Al revisarse el expediente y concretamente los anexos de la demanda ejecutiva, como se dijo, es evidente que la parte actora allegó como título ejecutivo la escritura de hipoteca. De tal modo que no se puede reputar del mismo el concepto de título valor, pues a las voces del Art. 619 C. de Co., los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Para mayor claridad, los títulos valores, son bienes económicos que mantienen autonomía y que están sujetos a tráfico de acuerdo con su ley de circulación. Puede ocurrir que los títulos valores tengan origen en un negocio causal o subyacente pero no se confunden con el mismo.
En el sub lite la obligación dineraria a recaudar es producto de un mutuo mercantil ampliamente regulado en los Artículos 2221 a 2235 CC., que son normas aplicables por disposición expresa del Art. 822 C de Co., ya que los Art. 1163 a 1169 íb, refieren al mutuo mercantil como expresión del mutuo con interés regulado en la primera de las codificaciones.
En relación con lo anterior, establece el Art. 2221 del C.C. que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en el que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se tiene entonces, que es un contrato de naturaleza real porque se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada, y perfeccionado, surge para el receptor – mutuario – la obligación de devolver o restituir la cosa del mismo género o calidad, cuando se trata de cosas fungibles distintas al dinero. Si lo prestado es dinero, se debe devolver la suma enunciada en el contrato.
Lo anterior significa que el contrato de mutuo además de ser un contrato real, es un contrato de ejecución instantánea en cuanto a su origen y perfeccionamiento, y en el entendido del modo de cumplir la prestación en un solo acto. Pues, es evidente que al celebrarse el contrato – como en este caso de préstamo de dinero, las partes expresan su voluntad sobre la cosa prestada y el pago de intereses Art. 2230 CC y se perfecciona, mediante la entrega de la cosa prestada, momento en el cual también surge la obligación del mutuario de devolverla.»
En armonía con este análisis, la Corporación tutelada consideró que:
De manera, que concluyó:
«…la acción ejecutiva en el sub lite, como tiene origen en un contrato con las características de título ejecutivo (Art. 488 CPC), se somete a lo previsto en el Art. 2536 CC, de prescripción por 5 años, según redacción vigente que introdujo el Art. 8º de la ley 791 de 2002, dada la época en que se presentó la demanda ejecutiva hipotecaria.
…la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.»
Por otra parte, al analizar la excepción de cobro de lo no debido, la sede judicial accionada, encontró acreditado que la parte actora en el proceso cobró intereses por una tasa superior a la legalmente permitida y en ese sentido, modificó la decisión del A quo e impuso la sanción pecuniaria que para tales casos consagran los artículos 884 del código de comercio y 72 de la Ley 45 de 1990 a la ejecutante.
De lo dicho resulta, que más allá de que se comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción y el cobro excesivo de intereses en materia civil, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de la tutelante.
Lo que impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante.
4. Para finalizar, vale la pena precisar a la quejosa que, si a bien lo tiene, está en libertad de acudir a las autoridades competentes para exponer los hechos que en su sentir constituyen conductas susceptibles de investigación penal.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Así reza el libelo introductorio en su acápite de hechos, numeral 5.2-3. b.