STC 1614 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1614-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00268-00  

Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil  quince.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Nohora  Beatriz Acosta Chovil contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de  Barranquilla y  el  Juzgado Décimo Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «a  una excelente y equitativa administración de justicia»  que dice vulnerados con ocasión de los autos de 14 de agosto y  4 de septiembre de 2013 proferidos por el Juzgado accionado, y la  sentencia de 27 de agosto de 2014 emanada del Tribunal criticado, en  el juicio ordinario de pertenencia que ella promovió contra  Ana Lucía De La Rosa Honing.  

Solicito,  en consecuencia, ordenar «darle  el trámite a la contestación de la demanda de  reconvención y culminar el trámite legalmente a fin de  que sean asignadas a mi nombre, por lo menos, las mejoras alegadas»  (fl. 3 precedente).  

2.        La  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  en el litigio descrito su demandada propuso libelo de reconvención,  el que oportunamente descorrió solicitando la práctica  de pruebas para demostrar las mejoras por ella plantadas en el fundo  objeto del litigio. Sin embargo, el a-quo  no dio trámite a su escrito bajo la consideración de  que fue extemporáneo pues el lapso con que contaba para  replicar la contra demanda debía contabilizarse desde el día  siguiente a la notificación por estado del auto que la  admitió, no obstante que ella fue enterada personalmente de  tal proveído en fecha posterior.  

Agregó  que tal decisión generó la expedición de la  sentencia de 19 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado encartado,  en la cual accedió a la pretensión reivindicatoria y no  le reconoció el valor de las mejoras por ella plantadas en el  inmueble objeto de la litis, determinación que fue confirmada  por el Tribunal atacado el 27 de agosto siguiente.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestionan los autos de 14 de agosto y 4 de septiembre  de 2013 dictados  por  el Juzgado accionado en el juicio ordinario de pertenencia promovido  por la accionante contra Ana Lucía De La Rosa Honing, a través  de los cuales tal despacho decidió que fue extemporáneo  el escrito de contestación a la demanda de reconvención  allí presentado.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de las decisiones descritas y la de interposición de la  demanda que nos ocupa, 14 de enero de 2015 (fl. 1 precedente),  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición, la Sala concluye que esta acción  constitucional también carece de vocación de  prosperidad respecto de la censura planteada frente al fallo que  dirimió el proceso mencionado, toda vez que el Tribunal  acusado consideró, en la sentencia de 27 de agosto de 2014 por  medio de la cual confirmó la del a-quo  en el juicio objeto de la queja constitucional, que la demandante  inicial no demostró haber plantado mejoras en el inmueble  objeto de tal litigio y que por ende no era de recibo reconocerle  suma alguna por tal concepto, decisión que no luce antojadiza,  caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En efecto, dicha  Colegiatura expuso lo siguiente:  

Para  completar el conjunto probatorio se recepcionó (sic)  los  testimonios de RAUL ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, MARTHA RIQUETT  GUTIERREZ, MANUEL RAMON HERNANDEZ GUERRERO, ZULLY DEL  CARMEN RIQUETT  MEJIA y el interrogatorio NOHORA BEATRIZ ACOSTA CHOVIL, del cual la  Sala saca la siguiente conclusión: Que la demandante  efectivamente ocupa el inmueble pero hasta la muerte de su señora  madre, que ocurrió en el año 2011, no lo hizo en  calidad de poseedora, sino de colaboradora de quien administraba el  bien de propiedad de su hermana  ANA LUCIA DE LA ROSA DE HONNING,  quien además de propietaria, enviaba los dineros para la  manutención de su madre-administradora, e igualmente para el  sostenimiento del inmueble. Además, en el mejor de los casos,  que compartiera la posesión con su señora madre,  tendríamos que estaría mal pedida la pretensión,  dada la coposesión, y segundo que no existe prueba de en qué  momento, a pesar de convivir con su madre pasó la demandante a  ejercer la posesión personal.  

De  ese conjunto probatorio, igualmente es posible deducir que no existe  ninguna mención a mejoras y actos de disposición de la  señora NOHORA BEATRIZ ACOSTA CHOVIL, a no ser el decir propio  vertido en interrogatorio de parte absuelto por ella misma y el  contradictorio testimonio del señor RAUL ANTONIO HERNANDEZ  SANCHEZ, quien inicial había afirmado y reafirmado que la  madre de la demandante era la que realmente ejercía el control  del bien y que, ella autorizaba a su hija a realizar actos de  administración.  (fls.2 y 3- C-6).  (Fls.  366 a 367,  cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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