STC 1891 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1891-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-00358-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., jueves, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Jaime  Espejo Lozano frente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado, ambos de Bogotá y Fernando Meléndez  Campos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron transgredidos los derechos a la igualdad y debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías, la providencia  que inadmitió la demanda de casación por él  presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  confirmatoria de la del a  quo  que lo condenó como coautor de extorsión agravada en la  modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 al 7):  

a.-)  Que con base en denuncia penal formulada por Alicia Lozano Benavides  se dispuso la apertura de instrucción en contra suya y de  Fernando Meléndez Campos por los referidos delitos.  

b.-)  Que la Fiscalía profirió resolución de  acusación, que apelada fue ratificada por el ad  quem.  

c.-)  Que el juzgado emitió fallo en contra de ambos implicados, en  el que los halló responsables (25 abr. 2012), reafirmado vía  impugnación por el Tribunal de Bogotá (29 ago. 2012).  

d.-)  Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  inadmitió la demanda de casación interpuesta por los  defensores de los procesados, <<en  cuanto se verifica la oposición subjetiva a las valoraciones  de los juzgadores y no, a la ocurrencia de trascedentes errores de  hecho con aptitud para derribar las bases de la sentencia  cuestionada>>,  (18 dic. 2013).  

e.-)  Que no es comprensible que la Corporación acusada enterada de  la existencia del <<dictamen  de acústica forense nº 221452>>,  no haya descartado cualquier responsabilidad de Jaime Espejo Lozano  en la extorsión, vulnerando con ello su derecho al debido  proceso.  

4.-  Pide, que se ordene al Sala acusada, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas,  <<case oficiosamente la sentencia de segunda instancia…  y en consecuencia, se le absuelva de dichos cargos y se tomen las  determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión>>.  

II.  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá adujo la improcedencia de la  tutela por atacar una decisión judicial, sin que se adviertan  reunidos los requisitos que excepcionalmente la hacen viable, como  que no hay vía de hecho, ni afectación de algún  derecho fundamental, y menos inmediatez (fls. 72 a 74).  

2.-  Los demás convocados guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los  derechos  invocados por el actor  al inadmitir la demanda de casación, convalidando con ello la  pena impuesta a Jaime Espejo Lozano como  coautor del ilícito de extorsión agravada, en la  modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado, de ciento sesena y dos (162) meses de prisión,  y no casar oficiosamente el fallo del Tribunal.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio  del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva  autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que la Fiscalía Once Especializada de Bogotá, emitió  resolución de acusación contra Fernando Meléndez  Campos y Jaime Espejo Lozano por los citados punibles (23 jul. 2008),  la que impugnada fue confirmada por la Once Delegada ante el Tribunal  de Bogotá (16 sep. 2009).  

b.-)  Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado los condenó  como coautores responsables a ciento sesenta y dos (162) meses de  prisión (25 abr. 2012).  

c.-)  Que el ad  quem ratificó  la determinación impugnada por los desfavorecidos (29 ago.  2012).  

d.-)  Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación interpuesta por los  defensores de Espejo Lozano y Meléndez Campos al no cumplir  con los requerimientos mínimos para ello, pues, el cargo único  formulado por el último citado carece de fundamentación  de la censura, la alegación adolece de un verdadero  enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la providencia  atacada; en tanto las dos acusaciones aducidas por el actor,  <<tampoco  se ciñen  a  las exigencias inherentes a la casual de casación invocada, en  cuanto se verifica una oposición subjetiva a las valoraciones  de los juzgadores y no, la ocurrencia de trascendentes errores de  hecho con aptitud para derribar las bases de la sentencia  cuestionada>>,  y no casó oficiosamente la sentencia del ad  quem,  al no advertir flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni  causales de nulidad (18 dic. 2013), folios 53 a 59.  

e.-)  Que este libelo fue presentado el 18 de febrero de 2015.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

La  solicitud no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde  la fecha del proveído de la Corte que inadmitió la  demanda de casación (18 dic. 2013), y la presentación  del amparo (18  feb. 2015), transcurrieron catorce (14) meses, con lo  que el inconforme excedió amplia e injustificadamente el  término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo,  lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00 y STC-2015, 29 en. rad. 00014-00).  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que solicita,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además,  no alegó, y menos probó el gestor, que por  circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de amparo,  haciéndolo, se itera superado por mucho, los seis (6) meses  antes señalados.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun.  2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene  dicho  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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