STC 1928 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC1928-2015  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2015-00023-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de  febrero de 2015 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la  tutela de Eric Rafael Salazar Lara  frente al Distrito Militar Nº.  14 del Ejército Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  conculcados los derechos a la vida digna, trabajo, mínimo  vital y debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la omisión  de la acusada de expedirle la libreta militar, sin que haya lugar al  pago de la cuota de compensación o multa.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 y 2):  

3.1.- Que una vez terminó  bachillerato en la Institución Educativa de Ternera fue  declarado apto para ingresar a las filas (año 2010).  

3.2.- Que en el Distrito  Militar Nº. 14 le dijeron que debía presentarse a  principios del año 2011 «para  que indicara si quería prestar el servicio o no»;  lo que respondió de manera negativa porque estaba estudiando  en la Fundación Universitaria Tecnológica de Comfenalco  y además trabajaba.  

3.3.- Que acudió en tres  ocasiones, «cada  6 meses», a la  unidad militar y aportó documentos para la liquidación  de la libreta, quedando a la espera de que lo llamaran (febrero de  2013).  

3.4.- Que al no tener noticias  del trámite regresó ante la convocada, quien le  comunicó que había sido declarado remiso en el año  2010 y debía acudir a una junta para quienes detentaran tal  calidad.  

3.5.- Que fue a dos de esas  reuniones (agosto y noviembre de 2013) sin obtener ningún  resultado, a pesar de que su puntaje del Sisben de «27.74»  lo exime de pagar alguna suma.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se ordene a la querellada expedirle su libreta militar sin que tenga  que cancelar ningún valor (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DE LA DEMANDADA  

El  Comandante del Distrito Militar Nº. 14 dijo que el gestor fue  declarado remiso porque no asistió a la reunión  efectuada el 12 de abril de 2011; que debe ingresar a la página  web www.libretamilitar.mil.co  y crear una cuenta con el número de su documento de  identificación y obtener cita para una junta militar y que el  artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 sólo contempla  la exención económica de la cuota de compensación  para los beneficiarios del Sisben (folios 22 a 24).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la salvaguarda  porque el quejoso debe presentarse a la junta de remisos y, en caso  de que se le imponga multa, puede controvertir ese acto  administrativo (folios 29 a 35).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El petente expuso que el  Ejército Nacional no le ha comunicado el valor de la libreta,  de lo que está eximido conforme al artículo 6º de  la Ley 1184 de 2008 y que la sanción por remiso debe estar  contenida en una resolución motivada y debidamente notificada,  conforme dijo la Corte Constitucional en sentencia T-119 de 2011  (folios 41 a 50).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la enjuiciada quebrantó las prerrogativas  denunciadas por no exonerar al actor del pago de la cuota de  compensación militar y no comunicarle la imposición de  una multa por remiso.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  entidad involucrada es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

4.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Eric Rafael Salazar Lara se inscribió ante el Ejército  Nacional para definir su situación militar (agosto 12 de  2010), folio 22.  

4.2.- Que no hay prueba de que  el promotor hubiera sido multado por remiso; solicitado la definición  de su situación militar; la liquidación de la cuota de  compensación o invocado no estar obligado al pago.  

4.3.- Que el querellante fue  clasificado en el área uno de Sisben con puntaje de  veintisiete punto setenta y cuatro (27.74), folio 10.  

5.- Se confirmará el  fallo cuestionado, por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Como lo ha sostenido en  reiteradas oportunidades esta Corte, las  discusiones en torno a las actuaciones de la administración  deben ventilarse primero ante la entidad respectiva para luego, de  persistir la inconformidad, acudir a este camino extraordinario.  

El petente no demostró  que haya pedido al Ejército Nacional la no imposición  de multa o que lo exonerara de pagar la cuota de compensación  por su clasificación en el Sisben, por lo que no puede  atribuírsele a este último un proceder abusivo o  negligente.  

Sobre el punto, la Sala sostuvo  que:  

(…)  dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al  accionado para aclarar su situación militar …‘[p]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la  peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los  que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó  en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende… (CSJ.  sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014 STC955).  

En tal medida, le corresponderá  al interesado exponer ante la entidad acusada los hechos aquí  narrados y adjuntar la documentación correspondiente para los  fines perseguidos, ya que es la legalmente competente para definir la  situación militar del gestor.  

En ese contexto, el Ejecito  Nacional deberá analizar el caso particular del actor y  verificar si hay lugar a la liquidación de la cuota de  compensación o, a la exención contenida en el artículo  6º de la Ley 1184  de 2008, por pertenecer al nivel uno del Sisben. Asimismo, si es del  caso imponer sanción económica por remiso, deberá  hacerlo por resolución motivada y ponerla en conocimiento del  afectado a fin de proteger su derecho de defensa, tal como lo expuso  la Corte Constitucional en el fallo T-119 de 2011 citado en la alzada  en el que se dijo  

(…) no  está demostrado por el accionado que para la imposición  de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la  Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en  los términos establecidos en el Código Contencioso  Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 48  de esta normativa, se entenderá no realizada la notificación  y por lo tanto la decisión no tendrá efectos legales…  Por ello, considera esta Corporación que la  actuación del Ejército Nacional constituye una  violación al derecho fundamental al debido proceso, en su  dimensión de respeto al principio de legalidad… En este  orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la multa impuesta  al actor, mediante acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de  2010, y en su lugar, ordenará al Ejército Nacional, si  así lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de  imposición de la sanción, con observancia del debido  proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta  providencia.  

5.2.- El reclamante tampoco  probó que efectivamente se le haya impuesto una multa, pues,  dentro del expediente no existe ningún elemento de convicción  que dé cuenta de su existencia, lo que reafirma la  inviabilidad de otorgar en esta sede una medida de protección  sobre una presunta vulneración.  

(…)  En  el presente caso, el accionante pretende que se le exonere del pago  de la multa que supuestamente le impuso la fuerza castrense  denunciada, cuando tenía la condición de remiso…De  entrada, la Sala advierte que el amparo no puede salir avante, pues  el peticionario si bien aseguró que el ente atacado le imputó  una sanción pecuniaria por haber desatendido el llamado a  definir su situación militar, esa circunstancia no logró  demostrarla en este escenario excepcional.  Obsérvese que el actor expuso que de manera “verbal”  el Ejército Nacional le comunicó la imposición  de una multa, sin embargo, esa situación carece de  acreditación dentro del expediente constitucional, por lo que  no se le puede atribuir a dicha entidad la supuesta lesión de  las garantías del accionante, cuando el hecho que dio origen  al presente reclamo está huérfano de prueba (CSJ. STC  16 de mayo de 2013, exp. 00042-01, reiterada el 1º de agosto de  2014, STC10179).  

5.3.-  Tal como lo sugirió el Comandante del Distrito Militar Nº.  14 en el informe que rindió dentro del auxilio, Salazar Lara  puede ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co  y, previo registro, obtener cita para acudir a una junta de remisos  en la que puede exponer las circunstancias que aquí aduce.  

La anterior circunstancia  reafirma la improcedencia de la tutela, ya que, como ha dicho la  Corte, a los interesados les «…corresponde  agotar los trámites internos que de acuerdo con la ley y los  reglamentos de la entidad son necesarios para la expedición de  su libreta militar».  (CSJ  STC. 22 Feb 2010. Rad.  01059-01, reiterada el 3 de abr. de 2014, exp. STC4040).  

5.4.- Si bien la Corte  Constitucional en sentencia T-845 de 2014 amparó los derechos  de un recluta que no acreditó haber reclamado previamente ante  el Ejercito Nacional, la situación fáctica allí  analizada difiere de la actual, ya que se trató de un joven  que fue incorporado a las filas sin tener en cuenta que sobre él  operaba una causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio  por ser estudiante, de lo cual había constancia en el  expediente de tutela, aunado a que al no existir «trámite  de reclutamiento»  no se le dio la oportunidad de adjuntar la documentación  correspondiente.  

Así se dijo en el  mencionado fallo  

(…)  encuentra  la Sala que en el expediente no existen pruebas sobre el trámite  de reclutamiento y no es posible verificar la entrega del carné  estudiantil a las autoridades castrenses para efectos de oponer la  causal de aplazamiento en la prestación del servicio. Sin  embargo, es claro que con la presentación de la acción  de tutela la entidad accionada debió verificar la situación  académica del actor; por esta razón, se entiende que si  bien el Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC  Antonio Arredondo” no violó los derechos del actor al  desconocer su calidad de estudiante, sí debió verificar  las afirmaciones realizadas por el señor Cardona durante el  trámite de la presente acción, para efectos de  determinar si procedía el retiro de las filas… De  acuerdo a estas consideraciones y atendiendo a las pruebas recaudadas  en Sede de Revisión a través de las cuales esta Sala  logró obtener la documentación que certifica la calidad  de estudiante del aquí accionante, se procederá a  amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor por estar  incurso en una causal de aplazamiento de la prestación del  servicio militar.  

En el caso que estudia ahora la  Sala el actor pretende definir su situación militar sin que  haya lugar al pago de la cuota de compensación y multas y para  ello debe acudir a una junta de remisos y exponer su situación,  tal como lo indicó la querellada en la respuesta que dio en  este asunto.  

6.- En  consecuencia, se ratificará  el proveído atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Por Secretaría,  comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *