STC 1934 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1934-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2014-00251-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de enero de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela  de Graciela Rodríguez Serna  frente al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Fernando Chávez  Urbano.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  apoderada judicial, la interesada sostiene que se le vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, seguridad jurídica e igualdad.  

2.- Atribuye la  vulneración a que el estrado acusado dictó, en el  proceso  agrario de restitución de inmueble arrendado que promovió  por la causal de mora en el pago de la renta contra  Fernando Chávez Urbano, una sentencia incongruente que  desembocó  en la negación de sus pretensiones.  

3.- Sustenta la  reclamación en los supuestos fácticos que se resumen  así (folios 1 a 12):  

3.1.- Que  el Juzgado accionado en  la parte motiva del el fallo (septiembre 15 de 2014), luego de  aseverar que existió incumplimiento de las obligaciones por  ambas partes,  a continuación y de manera contradictoria, declaró de  oficio la excepción de contrato no cumplido de la arrendadora  «en  abierta contravía de la congruencia».  

3.2.-  Que  «por  allá en otro párrafo, siempre en una confusión  tremenda»  señala al demandado de buena fe y, sin  ser demostrada  le «achaca  la mala a la arrendadora»,  para seguidamente decir que los dos contratantes fueron  reticentes a su observancia, y  que  ninguno  de los dos estuvo atento a honrar las prestaciones debidas fruto del  contrato celebrado, sin embargo, afirma a continuación, que  tampoco  hay lugar a la terminación del contrato, por cuanto los  suscribientes han expresado con hechos su intención de seguir  ejecutándolo, «cuando  es evidente, de acuerdo al acervo probatorio y los antecedentes  procesales y fácticos, que no es así»  

3.4.- Que en  armonía con lo probado y lo pedido por los extremos  procesales, debió decretar el mutuo disenso tácito, en  aplicación de una acertada hermenéutica y al tenor de  los artículos 1602 y 1625 del Código Civil.  

3.5.- Que apeló  la providencia y el recurso fue declarado improcedente por el  superior por tratase de un juicio de única instancia, lo que  motiva la presentación del amparo ya que no tiene a su alcance  otro medio de defensa.  

4.- Intenta que  anule la providencia que cuestiona, ordenándole al accionado  que «dicte  una nueva sentencia en la cual, se analice, pondere y resuelva de  fondo lo concerniente a la pretensión formulada por la  demandante sobre la terminación del contrato de arrendamiento  y se aplique, porque así lo dice la ley, cuando existe  incumplimiento correlativo por ambos contratantes, el denominado  mutuo disenso tácito y las consecuencias fácticas,  jurídicas y contractuales que ello conlleva»  (folio 11).  

II.- RESPUESTA  DEL CONVOCADO  

El  Juez Segundo se opuso a la protección y afirmó que  el  pronunciamiento atacado está debidamente motivada, y en ella  se exponen con suficiencia los argumentos para sustentar la tesis del  por qué se configuró la excepción de contrato no  cumplido, y además se dejaron expresas las razones por las  cuales, en dicho evento, tampoco procedía la declaratoria de  terminación del contrato por mutuo disenso tácito.  

Igualmente  solicitó reconvenir a la apoderada «para  que en lo sucesivo morigere la forma de atacar o sustentar sus  motivos de inconformidad en el trámite de las acciones de  tutela, puesto que algunos calificativos  de su discurso  argumentativo, fueron excesivos y sugieren intereses perversos en la  decisión, poniendo en entredicho la imparcialidad y  juridicidad de las decisiones emitidas por el suscrito»  (folios  47 y 48).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó por  improcedente la salvaguardia al advertir que el  pronunciamiento puesto en entredicho, lejos de mostrarse caprichoso,  antojadizo o arbitrario, se encuentra sustentado en una  interpretación razonable de  «las preceptivas jurídicas disciplinantes del negocio  allí abordado», además  que el funcionario judicial aclaró cuáles eran los  alcances del mecanismo exceptivo que finalmente decretó;  estableció y analizó en su conjunto los medios  probatorios que apuntaban a que efectivamente debía aplicarse  la figura aludida, al igual que definió, los motivos que  impedían declarar el aquí alegado mutuo disenso tácito,  escrutando los requisitos que informan esa institución legal.  

Finalmente,  indicó que no accedería a lo pedido por el Juez  convocado, en el sentido «de  que se prevenga a la gestora adjetiva de la peticionaria, con el  propósito de que modere la forma de expresar los móviles  de su disconformidad»,  porque en caso de advertir el acusador una falta en la actuación  desarrollada por la apoderada que afecte su buen nombre, es del  resorte del mismo, acudir a los dispositivos de ley, con miras a  denunciar ante las respectivas autoridades la situación  (folios  49 a 54).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La procuradora de  la perdedora reiteró su argumentación inicial y  peticiones (folios 59 a 62).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas de Graciela Rodríguez Serna al  negarle el funcionario acusado en la sentencia (septiembre 15 de  2014), la pretensión  formulada sobre la terminación del contrato de arrendamiento  de un predio agrario que sustentó en la mora en el pago del  canon pactado, y por no declarar el incumplimiento correlativo por  ambos contratantes, esto es, el denominado mutuo disenso tácito.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

3.- Queda  establecido, para los efectos de la decisión que se toma, lo  siguiente:  

3.1.- Que Graciela  Rodríguez Serna, promovió proceso de restitución  de inmueble rural arrendado por la causal de mora en el pago de la  renta mensual convenida, «debía  los meses de junio de 2011 a febrero de 2012»  (folio 10 vuelto), contra José Fernando Chávez Urbano,  respecto del predio denominado «Finca  El Cielo»  ubicado en la verada La cabaña del Municipio de Montenegro  (Quindío).  

3.2.- Que el  conocimiento de la controversia correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien admitió el juicio  a trámite, en el que se opuso el demandado proponiendo  defensas.  

3.4.- Que su  impugnación fue inadmitida por el Tribunal por ser un asunto  de única instancia en tanto que «lo  que determina el mismo, es la causal invocada en la demanda y no el  contenido del decisum de la sentencia»   (octubre 30 de 2014), folio 25.  

4.- No prospera la  alzada, por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Una de las  causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un veredicto que vulnera derechos fundamentales.  

4.2.- En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo  constitucional, esto es, la sentencia de 15 de septiembre de 2014, no  logra advertirse el quebrantamiento de las prerrogativas que pretende  la solicitante, toda vez que, contrario a lo que  postula,  la  interpretación que allí se plasmó no puede  considerarse irracional o antojadiza.  

En efecto, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en su resolución,  luego de examinar a espacio los requisitos para la procedencia de la  acción de restitución de inmueble arrendado; las  generalidades sobre el contrato de arrendamiento conforme a lo  dispuesto en los artículos 1603, 1973, 1982, 1996 y 2008 del  Código Civil; así como ocuparse de la excepción  de contrato no cumplido, pasó a examinar las pruebas  recaudadas en relación con la existencia de la convención  celebrada entre las partes; la documental allegada en relación  con el incumplimiento de  José Fernando Chávez Urbano,  

«En  la demanda, se acusó al demandado de deber 8 cánones de  arrendamiento completos desde julio de 2011 a marzo de 2012, más  $80.000 faltantes del canon de arrendamiento del mes de junio de  2011, siendo en total la deuda, en principio, por $2.480.000,oo si  tenemos en cuenta que el canon pactado en el contrato equivale a  $300.000 mensuales  (…) Si  analizamos con detenimiento el cuadro anterior, podemos inferir que  efectivamente el demandado ha cancelado tardíamente los  cánones pactados en el arrendamiento, partiendo de la base,  que en el contrato la renta se pactó pagadera cada mes  anticipado y no mes vencido como lo hizo todo el tiempo el señor  Chávez Urbano.  

De  igual forma, se puede verificar que no fue cierto, como se indicó  en la demanda, que el arrendatario estuviese en mora de pagar 8  cánones. De todo el material probatorio recaudado, únicamente  faltó probar el pago de los últimos cánones  generados [julio  a agosto de 2014]  y los 80 mil pesos del canon de junio de 2011 que se pagó  recientemente» (folio  19).  

A continuación,  se ocupó de los testimonios recepcionados, de los que dedujo,  

«Las  declaraciones escuchadas, merecen para el despacho credibilidad, pues  fueron testigos presenciales de los hechos más importantes  relacionados con la ejecución del contrato de arrendamiento,  brindaron luces de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  acaecieron los hechos y fueron coherentes en cuanto a los puntos  centrales del litigio, en especial, los relacionados con los  elementos esenciales del contrato y los pormenores de su ejecución.  Todos los testigos, de una u otra forma, aportaron elementos de  juicio que permiten advertir un incumplimiento contractual recíproco  de los contratantes» (folio  21).  

Seguidamente  escrutó el interrogatorio de parte al demandado, así  como la inspección judicial que se practicó en el  fundo, medio este último del que concluyó:  

«En  la inspección judicial el despacho pudo adverar que algunos  bienes muebles del arrendatario se encuentran arrumados en un cuarto  del predio arrendado. Se logró establecer que el señor  Chávez no está disfrutando del goce del predio  arrendado totalmente, porque sólo puede acceder a los cultivos  y no puede habitar el inmueble. Se logró verificar que la  tolva y la peladora no la están usando porque el arrendatario  tiene la llave del candado. Del dictamen pericial allí  practicado, se pudo observar que los cultivos no estaban en buen  estado y que los cultivos no han sido bien tratados por parte del  demandado» (folio  21 vuelto).  

Posteriormente  y para sustentar la tesis del por qué en el proceso de  restitución de predio agrario arrendado se configuró la  excepción de contrato no cumplido, afirmó que, de las  pruebas recaudadas se demostró, que ambos contratantes lo  incumplieron recíprocamente, el arrendador al no dejar  disfrutar la totalidad del predio alquilado y el ocupante al pagar en  forma extemporánea los cánones mensuales.  

«para  este despacho no existe la menor duda que en la ejecución del  contrato de tracto sucesivo celebrado entre las partes, se han  comprobado incumplimientos recíprocos que configuran la  excepción de contrato no cumplido, y que por ende, implica que  las pretensiones de la demanda no salgan avante.  (…)  

«En  el presente caso la dama arrendadora, tanto como el arrendatario  -señor Chávez Urbano-, estaba constreñida a  cumplir con las obligaciones connaturales, inherentes e intrínsecas  derivadas del contrato de arrendamiento, de las cuales la principal  es sin duda el garantizar el goce del bien arrendado; por su parte el  arrendatario estaba obligado, entre otras cosas, a pagar sin dilación  ni demoras el canon de arrendamiento en el monto y tiempo  establecidos en el contrato por él firmado.  

Con  la verificación de las fechas en que se realizaron las  consignaciones, es evidente el incumplimiento contractual del  demandado, al no consignar a tiempo el canon pactado. Empero, no se  aprecia que la demandante haya honrado todos los valores que  concretan el contenido del principio de la buena fe en las relaciones  contractuales de carácter bilateral, sobre todo los de  claridad y equilibrio, esenciales a las relaciones bilaterales como  la que ahora nos ocupa. El incumplimiento contractual de la señora  Graciela Rodríguez para con su contraparte es palpable al  momento en que ésta interpone una demanda donde solicita el  cumplimiento de las prestaciones derivadas de un contrato bilateral  sin aportar la más mínima muestra de su intención  o siquiera disposición de cumplir las prestaciones que sobre,  ella recaen en desarrollo del mismo, máxime cuando se demostró  que el demandado sólo debía 80 mil pesos de excedente  de un canon de arrendamiento y que no estaba disfrutando de la  totalidad del predio arrendado. Además, tal y como lo  corroboraron los testimonios recaudados, se emplearon vías de  hecho que afectan derechos fundamentales, tales como suspender los  servicios públicos domiciliarios e impedir el goce, de la  totalidad del bien».  

En  el contexto anotado, destacó,  

Además  de lo anterior, en el fallo atacado se dejaron expresas las razones  por las cuales, en dicho evento, tampoco procedía la  declaratoria de terminación del contrato por mutuo disenso  tácito, al indicar  

«Tampoco  hay lugar a declarar la terminación del contrato por mutuo  disenso tácito, porque las partes han expresado con hechos su  intención de seguir ejecutando el contrato: (i) la demandante  al reclamar los cánones de arrendamiento atrasados, y (ii) el  demandado al pagar los cánones atrasados sin estar disfrutando  del bien totalmente y al afirmar más de una vez que su  intención era seguir en la ejecución del contrato. La  jurisprudencia exige que para que se declare la terminación  del contrato por mutuo disenso tácito, se requiere que no haya  la menor duda de que los contratantes quieren que el contrato  termine. En este evento no se evidencia dicha circunstancia, por lo  que las partes deberán seguir atadas al compromiso suscrito el  día 14 de agosto de 2010.  

Sobre  este último punto, es bueno recordar que en la legislación  colombiana, el contrato es ley para las partes y sólo se  pueden desatar de sus compromisos por mutuo acuerdo o por las  causales legales.  

En  este caso la causa alegada (mora del demandado) no se probó  por el incumplimiento contractual de la demandante, por lo que deben  las partes a partir de ahora, honrar sus compromisos contractuales  con rigurosidad al texto del contrato si es su deseo que el mismo  continúe. En caso de incumplimiento unilateral, pueden  demandar según sea su interés la terminación del  contrato, pero por hechos diferentes a los juzgados en este proceso,  siempre con la opción de solicitar la indemnización de  perjuicios».  

5.- La  argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio  del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino  que se sustentó en una interpretación razonable de las  pruebas recaudadas y de la normatividad aplicable, labor por la que  concluyó que las pretensiones de la demandante, en su calidad  de arrendadora, no estaban llamadas a prosperar pues su calidad de  incumplida le impedía exigir el cumplimiento de su  contraparte.  

Por lo tanto, más  allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que  llegó la autoridad convocada, como aquellas son producto de  una motivación que no puede calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez  constitucional.  

En ese orden, es  palmario que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de este  mecanismo, el que, dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

En relación  con lo anterior, ha dicho la Corte que  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00,  STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad.  02008-00 y STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00).  

6.- Finalmente, es  preciso resaltar que esta protección, no es el espacio  adecuado para recriminar la apreciación de los medios de  acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que  ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el  principio constitucional de la independencia judicial.  

En efecto, en  múltiples sentencias esta Sala ha predicado que  

«el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  SCT, 29 jun. 2011, rad. 01252-00, reiterada en STC-2013, 19 jun.  2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00,  en  STC 2014, 6 nov. 02507-00 y STC2014, 11 dic. exp. 02807-00).  

7. Por  lo anterior, se impone la ratificación de la determinación  impugnada.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *