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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2067-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02055-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Industria Colombiana de Asfaltos S.A. –INCOASFALTOS S.A.- contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fue vinculado el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada (fl. 32, cdno. 1).
Solicita, entonces, se ordene a dicha autoridad «(…) tener al accionante como acreedor de cuarta clase1 en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Asfaltos Herrera S.A.S., con fundamento en el artículo 2502 del Código Civil (…)» (fl. 47, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia:
2.1. Adujo que con Asfaltos La Herrera S.A.S. «(…) tenían un acuerdo, consistente en el suministro de asfalto necesario para que [aquella] ejecutase las obras a ella encargadas (…)».
2.2. Como la citada compañía desatendió varias de sus obligaciones, «(…) el juez del proceso de insolvencia por auto del 21 de febrero de 2014 ordenó [su] liquidación judicial (…)».
2.3. Afirma que en la etapa de calificación de créditos, el ente accionado reconoció a la promotora como acreedora de quinta clase, es decir quirografaria, decisión frente a la cual presentó objeción, y al impartirle el trámite de rigor, se le «(…) ordenó al liquidador intentar la conciliación (…)» con los objetantes.
2.4. En virtud de lo anterior, llegó a un acuerdo con la empresa intervenida, consistente en tenerla en cuenta como acreedora de cuarta categoría, empero, en la audiencia de 8 de octubre de 2014 a través de la cual se resolvieron las objeciones planteadas, el ente convocado de forma arbitraria rechazó la conciliación obtenida, tras argumentar que «(…) esta consideración corresponde [es] a los procesos de reorganización, y como quiera que la sociedad no ha cursado dicho trámite [sino el de liquidación judicial], y los acreedores gozan de la misma prelación, no puede darse la calificación de cuarta categoría (…)», decisión que se mantuvo en la misma diligencia al resolver el recurso de reposición interpuesto por la acreedora.
2.5. Afirma la promotora que con la anterior determinación se le quebrantaron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto la autoridad demandada no tuvo en cuenta «(…) la cosa juzgada (…), [además, no tenía] la competencia frente a ello, e interpret[ó] el artículo 2502 del Código Civil de una manera restrictiva cuando el ordenamiento no lo realiza (…)» (fl. 38, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Sociedades realizó un recuento de lo actuado dentro del proceso de liquidación judicial que se le adelanta a la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S., y sostuvo que la determinación cuestionada está ajustada a derecho, porque «(…) guarda armonía con las reglas de prelación de créditos establecidas en el Código Civil (…), y por cuanto, «(…) el juez como director del proceso y guardador del orden público, debe precisamente velar porque las conciliaciones que efectúe el liquidador como auxiliar de la justicia, se ajusten a derecho, ya que de no hacerlo el auxiliar puede comprometer el patrimonio de la sociedad, el cual es prenda de todos los acreedores, en desmedro de sus derechos (…)». Agregó, «(…) es preciso indicar que no todos los liquidadores son abogados, sino que pueden ser profesionales de diversas materias económicas (…)» (fls. 63 a 77, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo argumentando que la determinación endilgada no luce irrazonable, pues la empresa intervenida se encuentra en un proceso de insolvencia, mas no de reorganización, y además en ejercicio del control de legalidad, la Superintendencia puede «(…) ejercer … las competencias dadas en el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, para dirigir y llevar el proceso de liquidación judicial de manera organizada (…)» (fls.93 a 98, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad actora, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 145, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Industria Colombiana de Asfaltos S.A. cuestiona los proveídos de 8 de octubre de 2014, mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades, rechazó la objeción conciliada que había suscrito con Asfaltos la Herrera S.A.S. en liquidación y sostuvo tal determinación, al resolver el recurso de reposición radicado por la acá accionante.
3. En efecto, en la primera de las referidas decisiones, la entidad accionada estimó que:
«(…) Observa este juez que en la conciliación llevada a cabo entre las partes, el crédito fue calificado como de cuarta clase, sin embargo, esta consideración corresponde a los procesos de reorganización, y como quiera que la sociedad no ha cursado dicho trámite, y los acreedores gozan de la misma prelación, no puede darse la calificación de cuarta clase en la liquidación judicial, dado que ésta se otorga como motivación para los proveedores estratégicos que no abandonan al empresario en crisis, en los casos en que la sociedad se encuentre en reorganización. Es el mejoramiento del acreedor que contribuye a dicho fin (…)».
Como se interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación, la autoridad accionada en la misma diligencia, es decir de 8 de octubre de 2008, resolvió tal mecanismo en los siguientes términos:
«(…) [N]o le asiste razón al recurrente al decir que el juez no tiene competencia para resolver sobre las objeciones conciliadas, como quiera que hay un control de legalidad que éste puede ejercer bajo las competencias dadas en el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, para dirigir y llevar el proceso de liquidación judicial de manera organizada. De esta manera, se tiene que el juez puede, sobre la base del control de legalidad del proceso, entrar a verificar las conciliaciones efectuadas por el liquidador y pronunciarse sobre las que no estén ajustadas a derecho o a la ley, y en este sentido, si bien la ley le otorga facultades al liquidador para conciliar las objeciones, las mismas no pueden ser contrarias a derecho y bajo este argumento, no le asiste razón al apoderado judicial al decir que el juez no tiene competencia.
En cuanto al segundo argumento, según el cual, debe ser calificado como acreedor estratégico, precisamente por la remisión a las normas del proceso de reorganización, se tiene que la calificación como acreedor estratégico aplica solo en lo créditos de reorganización, en el sentido de que esa prevalencia de calificación de cuarta clase se da como incentivo a los proveedores que suministran materia prima e insumos para que la sociedad en crisis siga funcionando, situación que no ocurre en el proceso de liquidación judicial, toda vez que al no desarrollar su objeto social, pues no tendría el acreedor que ser calificado con prelación en cuarta clase. En ese sentido, la norma que adiciona el artículo 2502 del Código Civil, es aplicable a los casos en sociedades en procesos de reorganización, y en consecuencia el recurso interpuesto por el apodera de Incoasfaltos S.A., ha de ser rechazado (…)».
4. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las determinaciones en mención fueron el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente; obsérvese que la Superintendencia de Sociedades al examinar la objeción de que se trata, resolvió rechazarla tras argumentar en primer lugar, que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1116 de 2006 tiene competencia para adoptar las medidas tendientes a preservar el patrimonio del deudor impidiendo su afectación en perjuicio de algunos acreedores mediante actos de discriminación injustificada , y así lo hizo en ese caso, pues pese a que llegaron a un acuerdo con la empresa intervenida, el instructor del trámite concursal tenía que verificar si tal proceder se acompasaba con la preservación de las condiciones de igualdad entre los titulares de los créditos reconocidos; en segundo, porque la calificación de cuarta clase, se le asigna es a aquellos acreedores que continúen suministrando materia prima e insumos a la sociedad en crisis con el fin de que ésta siga funcionando, lo cual para el asunto de Asfaltos la Herrera S.A. no ocurre, pues por virtud de la liquidación no se encuentra desarrollando su objeto social.
Así las cosas, la conclusión a la que arribó el ente censurado no es caprichosa aun con independencia de que la Corte la comparta o no.
Al respecto es de recordarse que en anterior ocasión esta misma Sala señaló:
«(…) Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).
6. En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSS STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01).
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de las providencias censuradas, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. Basta el anterior, para ratificar respaldar el fallo de primer grado censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Art. 2502 “… los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.”