STC 2132 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2132-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00330-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Fernando Rivera  Embus contra la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, trámite al que se vinculó al Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila y los  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  actor solicitó la protección del debido proceso, la  administración de justicia y la igualdad, que consideró  vulnerados por la colegiatura acusada al proferir sentencia de 14 de  julio de 2014 que revocó el  fallo proferido por el juzgador de primera instancia, por  tanto, suplicó se deje sin efecto, y se ordene seguir adelante  con la ejecución.   [Folios  2 a 8, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. Carlos          Humberto Ortíz Soto giró a favor de Juan Rivera          Llanos, cuatro letras de cambio con espacios en blanco, por          $4.000.000, $5.000.000, $12.000.000, y $2.400.000, sin embargo el          beneficiario falleció trágicamente, sin completarlas o          endosarlas a otra persona.  

            

2. Los          herederos impetraron proceso de sucesión ante el Juzgado          Promiscuo de Familia de la Plata Huila, trámite dentro del          cual, en decisión de 29 de noviembre de 2011, se decretó          medida cautelar sobre los mencionados títulos valores.  

            

3. En          virtud de lo anterior, el 23 de abril de 2012, se llevó a          cabo la diligencia de aprensión de los cartulares, que se          dejaron a cargo del secuestre.  

            

4. El          auxiliar de la justicia diligenció los instrumentos          cambiarios y los endosó en procuración a un abogado          que demandó ejecutivamente al deudor, para que los dineros          fueran cancelados a           favor de la «sucesión».  

            

5. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del          Circuito del referido municipio, que en auto de 28 de mayo de 2012          libró mandamiento de pago.  

            

6. Notificado          el extremo pasivo propuso como excepción, entre otras el          «abuso          del derecho para el llenado de los espacios en blanco»,          con sustento en que el secuestre no estaba legitimado para completar          los títulos valores, pues sólo tenía la          facultad de cobrarlos.  

            

7. En          Sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del          Circuito de la Plata declaró no probadas las defensas          propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución.  

            

8. Inconforme el          demandado con la anterior decisión la apeló.  

            

9. En          fallo de 14 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, revocó          la determinación del a-quo          y en consecuencia, negó el cumplimiento forzado, luego de          considerar que el auxiliar de justicia no puede considerarse tenedor          legítimo porque solo tiene como función la custodia de          los títulos-valores y por ello no podía diligenciar          los espacios en blanco, por lo que al haberlo hecho lo hizo          arbitrariamente y sin estar autorizado para tal fin. [folios 88 a          95]  

            

10. En          criterio del accionante, heredero del beneficiario de los          cartulares, la providencia de segunda instancia lesionó las          garantías deprecadas, por cuanto no se analizó          debidamente la representación legal por mandato judicial que          ostenta el auxiliar de la justicia. [folios 2 a 8, c.1]  

De  igual forma, manifestó que en el proceso ejecutivo Nº  2011 -00069 contra María Delia Ortíz y Mario Andrés  Prado como deudores del difunto Juan Rivera Llanos, las mismas  dependencias judiciales ordenaron seguir adelante con la ejecución  bajo iguales circunstancias, por lo que solicitó dar  aplicación a tal precedente jurisprudencial.  

C. El trámite  de instancia  

            

1. El          17 de febrero de 2015 se          admitió la acción constitucional, se ordenó          vincular al fallador de primer grado y a los interesados, con el          objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 105]  

            

2. El          Tribunal Superior de Neiva, allegó fotocopias de la          determinación adoptada e indicó que se sostenía          en los argumentos allí expuestos. [Folios 112 a 164].  

Por  su parte el Juzgado vinculado envió mediante formato  magnético, copias simples de las letras de cambio, de la  demanda presentada y de las excepciones de mérito propuestas.  [Folios 166 a 184]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo  una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes  intervienen en el litigio.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de la  providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, la sentencia de 14 de julio de 2014, se advierte su  incursión en una de las causales de procedibilidad de la  acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se  transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como  quiera que el fallador desconoció lo preceptuado en los  artículos 2142 del Código Civil, 2273 ejusdem,  en los  artículos 622 del Código de Comercio, 270 y 683 del  Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de  la carga de la prueba, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Así,  en la mencionada determinación, el Tribunal concluyó  que procedía la revocatoria de la providencia de primera  instancia, por cuanto el secuestre no podía considerarse como  legitimo tenedor para llenar los espacios en blanco de los títulos  valores sustento de la acción ejecutiva, toda vez que «el  auxiliar de justicia es, simplemente, depositario del instrumento  sobre el cual recae la medida cautelar, esta no le trasmite derecho  alguno respecto del mismo. El secuestre, sólo tiene como  custodia y administración de los bienes que se le entreguen no  es su propietario»,  por ende es claro que, «los  instrumentos fueron completados por persona no autorizada legalmente  para hacerlo», entonces,  concluyó la Corporación que  «si bien es cierto que la carga de la prueba sobre el lleno  abusivo de los espacios en blanco recae en el demandado, en este  caso, además de encontrarse probado que esa labor la realizó  una persona no legitimada legalmente para hacerlo, milita un indicio  grave respecto a que se hizo de forma arbitraria y antojadiza, no  sujeta a las instrucciones que, al respecto hubiese impartido su  girador».  

Análisis  que resulta  incompatible con las normas que orientan el mandato y las funciones  del secuestre, así como  la naturaleza y tráfico  jurídico de los títulos valores.  

En  efecto, establece el artículo 683 del Código de  Procedimiento Civil, que «el  secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entregue,  y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las  atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil,  sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo»  

En  este  sentido, se tiene que dentro de las potestades otorgadas a los  encargados de los bienes bajo medidas cautelares, se encuentran las  señaladas en el artículo 2158 ibidem,  el cual preceptúa:  

«El  mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el  poder de efectuar los actos de administración, como son pagar  las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo  unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a  los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las  prescripciones, en lo tocante a dicho giro;  para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u  otros objetos de industria que se le hayan encomendado».  (Subrayado fuera del texto).  

De  manera, que los auxiliares de justicia que desempeñen tales  cargos, pueden cobrar los créditos de los títulos  valores que se les hayan entregado y, además, perseguir  judicialmente a los deudores, por lo cual no sólo están  autorizados para iniciar las acciones ejecutivas, sino también  realizar todos aquellos actos necesarios tendientes a lograr que se  cancelen los valores incorporados en los cartulares, tales como  llenar los espacios en blanco, por lo que se reputan como legítimos  tenedores de éstos.  

En  ese orden, se  advierte fue antojadiza   arbitraria e injusta la interpretación que el juzgador A-quem,  pues no sólo desconoció las normas que regulan el  depósito y el mandato, sino que además no tuvo en  cuenta las especiales condiciones del caso de las que se extraía  que no podía exigirse el endoso ordenado por el estatuto  mercantil, lo que desconoció los derechos al debido proceso.  

4.  Sentado lo anterior, debe recordarse que, a términos del  citado artículo 622 del estatuto mercantil, cuando en el  instrumento cambiario se dejaren espacios en blanco, cualquier  tenedor legítimo podrá llenarlos  con apego a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,  antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él  se incorpora. Y el segundo inciso, refiere que a la firma impuesta en  un papel en blanco entregado por el firmante «para  convertirlo en un título-valor»,  por lo que el tenedor adquiere el derecho a integrarlo.  

En  armonía con es esta disposición, el artículo 270  del Código de Procedimiento Civil presume cierto el contenido  del documento firmado en blanco o con partes si llenar, «una  vez que se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. La  prueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe, salvo que  se demuestre que se incurrieron en culpa».  

Y esta presunción  opera frente a los títulos-valores, con la diferencia de que  para ello no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o de  la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el  artículo 793 del Código de Comercio no se exige el  reconocimiento de las firmas estampadas en el título-valor  para el cobro del mismo mediante la acción ejecutiva.  

Lo  que significa que para el demandado que proponga la excepción  de no haberse llenado el título con partes sin diligenciar y  al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, de acuerdo  a los dispuesto en el artículo 622 ibidem,  es innegable que le corresponde la carga de la prueba para que tal  medio prospere, con apego al viejo aforismo latino según el  cual «onus  probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor»  (art. 177 C.P.C), lo cual debe entenderse con la salvedad impuesta  por la misma ley de que la prueba en contrario no perjudica al  tenedor de buena fe exenta de culpa, quien podrá hacer valer  el título como si se hubiera llenado de acuerdo con las  instrucciones dadas, puesto que es un tercero ajeno a la creación  del mismo, como lo predica el tercer el mencionado precepto  normativo.  

En  ese orden,  si en el caso sub-litte la defensa del ejecutado se asentó en  que el cartular fue entregado con espacios en blanco y que no se  llenaron de conformidad con lo pactado, al juez le correspondía  verificar si dicha parte demostró tales afirmaciones, pues el  hecho de que se completara el instrumento cambiario por el último  tenedor legitimo -secuestre- como lo permite la ley, no trasladaba  dicha carga a la parte ejecutante, quien por el contrario, tiene a su  favor la presunción de haber diligenciado el título de  conformidad con las instrucciones.  

No  obstante, el juez  de segunda instancia pasó por alto las reglas referidas a la  demostración de la existencia de las obligaciones y las  atinentes a la prueba de su extinción, e invirtió la  obligación probatoria en el asunto, pues para desconocer el  mérito ejecutivo de las letras de cambio presentadas como  soporte de la acción, le bastó la prueba de la entrega  del título con espacios en blanco y el lleno de los mismo por  el ejecutado necesariamente debían acreditar el  desconocimiento por parte del demandante de las autorizaciones  impartidas para que fuera correctamente completado.  

De  lo cual se colige, que la determinación del A-quem  fue  arbitraria y caprichosa, pues desconoció las normas que  regulan el asunto y las especiales condiciones del caso,  lo que  vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la  tutelante y hacen necesaria la concesión del amparo, como  mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a las garantías  fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro  medio de defensa judicial que le permita propender por la protección  efectiva de sus derechos.  

5.  En virtud de lo anteriormente expuesto, se concederá el amparo  y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales  de la parte actora, se dejará sin valor y efecto la sentencia  de 14 de julio de 2014, y en su lugar, se ordenará al Tribunal  accionado que dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo del expediente, emita un nuevo proveído en el que  resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta  providencia.  

            

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

II. RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante en  relación a la actuación surtida ante la Sala  Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO la  sentencia de 14 de julio de 2014.  

TERCERO:  ORDENAR  al Tribunal accionado que  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente, emita un nuevo proveído en el que resuelva la  controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

CUARTO:  ORDENAR  al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila),  remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional  al Tribunal Superior de Neiva, para que dé cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral anterior.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUÌZ  

      

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