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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2134-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00259-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Yeison Urango Benavides contra el Ministerio de Defensa -Armada Nacional-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, salud, protección laboral especial reforzada, trabajo, mínimo vital y a la confianza legítima, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 11, cdno. 1):
2.1. Ingresó a la Escuela de Infantería de Marina de la Armada Nacional con sede en Coveñas, en donde adelantó el curso de formación profesional para “(…) Cabo Tercero (…)”, aprobando todas las etapas de dicho proceso, incluida “(…) la evaluación médica (…)”.
2.2. Durante su estadía en esa guarnición, sufrió de “(…) hipoacusia neurosensorial en su oído izquierdo (…)”, debido a un traumatismo sonoro agudo originado por “(…) una onda de presión suficientemente intensa (…)”, causada particularmente, por la detonación de “(…) armas de fuego (…)”, siendo calificado por la Junta Médica con un grado de pérdida de la capacidad laboral del 30%, declarándolo “(…) no apto para el servicio (…)”.
2.3. Censura la determinación precedente, pues en su sentir, su patología se “(…) valoró superficialmente (…)”, al preterir que aquélla tiende a corregirse gracias a “(…) los recientes avances de la medicina forense (…)”.
2.4. Expresa que sin hallarse en firme el acta relativa a su evaluación clínica, la autoridad querellada dispuso retirarlo de la institución mediante la Orden Administrativa Nº 017 de 10 de junio de 2014, decisión frente a la cual “(…) no procede recurso alguno (…)”.
2.5. Señala que al negársele la posibilidad de graduarse en el referido escalafón de suboficial, se frustró su proyecto de vida.
2.6. Finalmente, aduce que el 19 de agosto de 2014, solicitó a la Procuraduría 104 Judicial I Delegada ante los Juzgados Administrativos de Sucre, la convocatoria de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se declaró fallida el 10 de noviembre siguiente.
3. Por tanto, implora como medida transitoria, ordenar su reintegro a la citada entidad mientras obtiene un “(…) pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Escuela de Infantería de Marina se opuso al ruego tuitivo, infiriendo que el actor no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues la calificación por él censurada fue objeto de alzada, trámite aún no concluido.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó el amparo tras advertir que el quejoso no demostró hallarse en una situación de desprotección manifiesta que amerite conceder provisionalmente las garantías deprecadas, limitándose solo a “(…) manifestar de forma genérica el daño ocasionado con su retiro de la institución (…)” (fls. 92 a 98, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que los elementos demostrativos allegados a estas diligencias, dan cuenta de la existencia del “(…) perjuicio irremediable, [haciendo] viable el mecanismo de tutela de manera transitoria (…)”. De igual forma, allega Acta Nº TML-14-0572 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial de 13 de febrero de 2015, por el cual se le declara “(…) apto para continuar en el servicio (…)” (fls. 101 a 120, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Yeison Urango Benavides arremete contra la Orden Administrativa de Personal Nº 017 de 10 de junio de 2014, por la cual fue retirado del curso de “(…) cabo tercero (…)” por no ser apto físicamente, desconociendo, según se colige de lo dicho en el escrito inicial, su legítimo derecho de graduarse en la Escuela de Infantería de Marina.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto el actor, para atacar el mencionado acto, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de diciembre de 2014, conociendo actualmente el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Sincelejo mediante radicado Nº 7000-13-33-3006-2014-00251-00, estrado que tiene pendiente de resolver la petición de suspensión provisional elevada por Urango Benavides con propósito similar al aquí pretendido (fl. 4 cdno. Corte).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente.
En un asunto de similares contornos, dijo la Sala:
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”1.
3. Consecuente con lo anterior, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado que al interior del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la interrupción del acto censurado, a fin de conjurar un eventual daño, instrumento eficaz e idóneo para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas.
Sobre el particular la Sala ha relievado:
“(…) [L]a suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
4. Ahora, si bien el promotor invocó la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fundamentado en sus condiciones de salud, económicas y la afectación de su mínimo vital, se advierte que tal circunstancia quedó simplemente enunciada, pues no allegó ni demostró probatoriamente dicha afirmación.
La Corte memoró al respecto:
“(…) [A] lo anterior se suma que el actor no acreditó en qué consiste la afectación a su subsistencia o a su mínimo vital, requisito que debe probarse conforme reiterada jurisprudencia constitucional (T-1316/01, T-904/04, y T-158/06), pues solo invocó su edad y alegó ser invalido, sin acreditar [probatoriamente] (…) la mengua considerable en sus finanzas familiares (…)”3.
5. Ahora, si bien el gestor allegó a estas diligencias copia del Acta Nº TML-14-0572 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial de 13 de febrero de 2015, por el cual se le declara “(…) apto para continuar en el servicio (…)”, no se advierte que por causa de ésta determinación, el petente haya solicitado directamente a la accionada su reintegro, situación que torna inviable el amparo.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. Civil. Sentencia de 1 de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul., exp. 2013-00118-01.
3CSJ STC. 3 de febrero de 2011, exp, 00206-01.
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