STC 2269 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2269-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00003-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero  de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Faverney  Marín Ruíz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de  ese Departamento, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de la prerrogativa fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades  judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita que se «erradique  del mundo jurídico la decisión del 13 de marzo de 2013  (…) y [la] del 3 de abril de 2013 (…) que [le] negaron  la posibilidad de celebrar un preacuerdo cuando existe en forma  demostrada la debida indemnización (…)»;  que «en  forma previa a continuar con la diligencia de audiencia pública  (…) se inste a la Fiscalía (…) a celebrar  nuevamente la diligencia de preacuerdo y garantice [su] derecho de  renuncia a la presunción de inocencia y (…) [le]  imponga una pena proporcional»;  y que «en  forma previa a continuar con la audiencia de juicio público se  garantice [su] derecho de renuncia a la presunción de  inocencia y (…) se ordene trasladar los dineros depositados a  quien corresponda como víctima en clara aplicabilidad de los  principios integrados del derecho (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca conoce del  proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión  agravada en grado de tentativa.  

2.2. El 21 de  marzo de 2013 el referido despacho improbó el preacuerdo que  celebró con la Fiscalía, decisión que al ser  recurrida en apelación, fue confirmada el 3 de abril de ese  mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, decisiones que fueron fundadas en que fue  consignada la indemnización a un tercero que no era la víctima  del delito, empero, ello no se ajusta a la situación fáctica  puesto que la víctima había autorizado a ese tercero  para ser beneficiario del título judicial.  

2.3. La  apreciación jurídica de los juzgadores acusados se  aleja del mandato contenido en el inciso final del artículo  351 del Código de Procedimiento Penal acerca de los  preacuerdos e incurren en una vía de hecho apartándose  de la proporcionalidad de la pena, ya que la indemnización  integral se efectuó con un tercero debidamente autorizado por  la víctima, la que ha demostrado «absoluta  ajenidad al proceso»,  por lo que debe darse aplicación al mencionado canon 351 que  prevé que en caso de rehusarse a las reparaciones efectivas  aquella puede acudir a las vías judiciales pertinentes; por la  ausencia de dicha persona fue necesario acudir a un peritaje para  determinar la cuantía de la indemnización; y en el  preacuerdo no reclama ningún beneficio ni subrogado penal sino  la proporcionalidad de la pena como compensación a la renuncia  de un juicio dilatado (fl. 3, cdno. 1).  

2.4. Cumple con el  requisito de la inmediatez porque si bien las providencias atacadas  datan del año 2013, el juicio oral al que se le «quiere  someter en contra de [su] voluntad se ha programado para el próximo  28 de enero de 2015»;  y este es el único mecanismo con el que cuenta porque ya agotó  la apelación ante el Tribunal Superior convocado (fl. 4, cdno.  1).  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, la Procuraduría 110 Judicial  II Penal indicó que el asunto fue tramitado bajo los  lineamientos de la Ley 906 de 2004; que el acusado, debidamente  asesorado por su defensor, suscribió un preacuerdo con la  Fiscalía; que consignó $400.000 a una persona diferente  a la víctima, la que además no suscribió el  preacuerdo señalando su asentimiento por lo que al no  cumplirse lo señalado en el artículo 269 del Código  Penal fue improbado en primera y segunda instancia, decisiones  ajustadas a la ley; que no han sido transgredidos los derechos del  peticionario; que no hay ningún soporte en el proceso de que  la víctima autorizara al tercero para recibir la  indemnización; y que después de enterarse de la  decisión de 13 de marzo de 2013 el defensor tuvo la  oportunidad de corregir la falencia por la que fue improbado el  preacuerdo pero no lo hizo, encontrándose el proceso en la  etapa de juicio oral.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  refirió que no han sido transgredidas las prerrogativas  esenciales del accionante; que las inconformidades de este ya fueron  resueltas, sin que sea viable que acuda a este mecanismo excepcional  para que sean estudiados nuevamente sus argumentos; que dentro del  proceso no reposa soporte alguno que demuestre que la víctima  autorizó al tercero como beneficiario del título  judicial, ni a recibir indemnización alguna en representación  de ella; que los pronunciamientos fueron ajustados a derecho y  conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004;  y que el trámite se encuentra en la etapa de juicio oral en la  fase de recepción de pruebas, por lo que no ha sido proferido  el fallo de primer grado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca señaló que mediante proveído de 3  de abril de 2013 confirmó la decisión de primer grado  de improbar el preacuerdo suscrito entre el promotor y la Fiscalía;  y que con argumentos similares a los que ahora se exponen, el  defensor del procesado solicitó la nulidad de lo actuado en  tal causa a partir de la presentación del escrito de  acusación, la cual fue denegada por el Juzgado accionado el 5  de agosto de 2013 y confirmada por esa Corporación el 4 de  septiembre siguiente.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el  amparo  al considerar que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que  el juez de tutela carece de facultad para inmiscuirse en dicho  juicio; que los cuestionamientos que expone frente a las decisiones  de primera y segunda instancia que resolvieron improbar el preacuerdo  suscrito con la Fiscalía deben seguir siendo propuestos en las  oportunidades contempladas al interior del proceso, el que al  encontrarse «apenas  en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los  instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa»,  entre los que se encuentran «las  nulidades (…), tal y como lo hizo, de acuerdo con lo informado  por el Tribunal accionado, preacordar advirtiendo los reparos  realizados por las autoridades demandadas, o incoar el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia»  en caso de ser contraria a sus intereses, e incluso el recurso  extraordinario de casación; que adicionalmente la decisión  cuestionada fundamentada en el irregular procedimiento de  indemnización a la víctima y en su falta de  notificación, no se muestra caprichosa o arbitraria «al  tiempo que no se demostró un eventual perjuicio irremediable  que habilite la intervención del juez de tutela»  (fls. 101 a 103, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el  referido fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl.  113, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar  transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales fue improbado el preacuerdo que  celebró con la Fiscalía dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra cuestionado por vía de tutela.  

3.  De los elementos de convicción obrantes  en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del  resguardo impetrado, como quiera que carece  de actualidad, pues entre el proveído de 3 de abril de 2013  mediante el que fue confirmada la decisión de primer instancia  de improbar el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía  (fls. 54 a 63, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 13 de enero de 2015 (fl. 1,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4. En todo caso,  es de destacar que el juicio penal se encuentra en curso, por lo que  el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite,  sin que sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.  

Ciertamente,  en la actuación controvertida el peticionario tiene la  posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que  considere que transgrede sus prerrogativas esenciales, razón  por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las  decisiones que allí sean adoptadas, pues se encuentra en curso  el juicio oral y aún no ha sido proferida la sentencia de  primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede  ser apelada.  

Sobre el  particular, la Sala ha indicado que:  

(…) En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido (…), de  ahí que la intervención en esta sede se torne  prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’  (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada en la STC 4 sep.  2013, rad. 01391-01).  

5. Las anteriores  razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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