STC 2347 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2347-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00336-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Graciela García  de Callejas, a través de apoderado judicial,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual se  hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con  ocasión de la sentencia de 21 de mayo de 2014 por medio del  cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de 18 de  noviembre de 2013, adoptado por el Juzgado criticado, en el proceso  penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica  en documento público.  

Demandó,  en consecuencia, ser absuelta de toda responsabilidad penal «con  las consecuencias jurídicas que tal decisión implica a  la luz de los postulados de un estado social de derecho»  (fl. 19 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en el juicio  penal mencionado fue condenada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Buga el 18 de noviembre de 2013, decisión que  confirmó el Tribunal encausado el 21 de mayo siguiente, tras  concluir que era responsable a título de autora del delito de  falsedad ideológica en documento público, porque cuando  se desempeñaba como Notaria Única de Ginebra (Valle),  Libardo Cucalón Hoyos otorgó en su despacho 4  escrituras públicas por medio de las que transfirió 7  inmuebles de su propiedad a su descendientes, disolvió y  liquidó la sociedad conyugal que tenía con Ángela  García de Cucalón y revocó el poder general que  había conferido a su hijo Luis Fernando Cucalón. Sin  embargo, después se determinó que el referido otorgante  no se encontraba en capacidad mental para proceder en tal forma.  

Agregó  que la  sentencia de segundo grado solo fue suscrita por dos de los tres  magistrados que integraban la Sala de Decisión, pues a uno de  ellos le fue aceptado el impedimento que esbozó sin haber sido  reemplazado por un conjuez, omisión que vició el fallo  condenatorio «habida  consideración que no se ha integrado el numero (sic)  requerido para hablar de la existencia del juez natural»  (fl. 17 ibídem).  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto  de 3 de febrero último, se abstuvo de conocer la petición  de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga  civil, decisión que basó en que conoció de la  demanda de casación que la accionante interpuso contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra1.  

4.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se le endilga a la sentencia de segunda instancia emitida  el 21 de mayo de 2014 por el  Tribunal accionado, en el proceso penal  seguido en contra de la accionante en el que fue condenada como  responsable del delito de falsedad ideológica en documento  público, no haber aplicado el mandato contenido en el artículo  9º del decreto 960 de 1970 y estar suscrita por solo dos de los  tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión de esa  Colegiatura.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance de la accionante estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria criticada,  para exponer las quejas que ahora alega por  vía de tutela,  el que si bien radicó no fue adecuadamente presentado, al  punto que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió  con auto de 1º de octubre de 2014, lo cual evidencia que no  aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

3.  En adición, anota esta Colegiatura que en el proveído  de 1º de octubre de 2014, inadmisorio de la demanda de casación  radicada por la quejosa frente al fallo condenatorio, la homóloga  en materia penal consideró que «como  quiera que la Sala no advierte en el trámite o el contenido de  los fallos, vulneración de garantías fundamentales»  (fl. 45 vto., cuaderno de la Corte) no procedía, de oficio, a  asumir el conocimiento del libelo casacional superando sus falencias,  lo cual desvirtúa la vulneración que a los derechos  fundamentales esboza la accionante por vía de tutela.  

4.  Baste lo dicho en  precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

1          Folios          22 a 24 precedentes.  

      

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