STC 2360 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2360-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00390-00  

Discutido  y aprobado en sesión cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Raúl  Antonio Corrales Campuzano, en nombre propio y en el de sus menores  hijos (xxx) y (yyy), a través de apoderada judicial, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta  administración de justicia»,  que dicen conculcados con ocasión de la sentencia de 23 de  octubre de 2014 proferida por la Corporación encausada, por  medio de la cual confirmó la de 19 de diciembre de 2012   adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario que  promovieron contra Bellanita de Transportes S.A., Inversiones Círculo  de Socios S.A., Taxi y Colectivos S.A. y Seguros Colpatria S.A.  

Solicitaron,  en consecuencia, «se  decrete la nulidad de la decisión mediante la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la  sentencia de primera instancia [… y] se ordene […]  modificar la sentencia y condenar a lo establecido en la demanda»  (fl. 6 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja los accionantes manifestaron, en síntesis,  que a través de la acción ordinaria descrita deprecaron  declarar civil y extracontractualmente responsables a sus demandados  con ocasión del fallecimiento de Mónica Marcela Escobar  Londoño, madre de los menores accionantes y esposa del  restante quejoso, cuando fue atropellada por la buseta de placas  TRE-193.  

Agregaron  que el Juzgado de primer grado, con sentencia de 19 de diciembre de  2012 desestimó su pretensión, por lo que interpusieron  el recurso de apelación, lo que dio lugar a que la Corporación  criticada confirmara tal determinación el 23 de octubre  próximo pasado, fallo en el cual, aducen los accionantes,  existió indebida valoración probatoria toda vez que  acreditaron testimonialmente que la buseta que atropelló a la  víctima no debía exceder la velocidad de 30 kilómetros  por hora de conformidad con el artículo 74 del Código  Nacional de Tránsito, pues en el lugar del accidente estaba  lloviendo, al punto de que la huella de frenada que dejó el  automotor fue de 25 metros.  

En  esa medida, añadieron, no podía llegarse a la  conclusión de que el accidente se produjo por culpa exclusiva  de un tercero como lo hicieron los estrados criticados, pues como  mínimo debió declararse probada una culpa compartida.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 23 de octubre de 2014  por medio de la cual confirmó la del a-quo  en el juicio objeto de la queja constitucional, que el accidente de  tránsito en el que falleció Mónica Marcela  Escobar Londoño obedeció a culpa exclusiva de un  tercero, pues la motocicleta en la que ella se movilizaba como  parrillera fue cerrada por un automotor, dando lugar a que aquel  vehículo se estrellara con el separador de la vía y la  mencionada pasajera cayera en la calzada contraria, momento en el que  la buseta de placas TRE-193 la envistió de frente generándole  la muerte.  

Agregó  el ad-quem  que a pesar de que la vía estaba húmeda y que el tiempo  era lluvioso, no era aplicable el mandato contenido en el artículo  74 del Código Nacional de Tránsito, según el  cual la velocidad debía ser reducida a máximo 30  kilómetros por hora cuando existan condiciones de visibilidad  precaria, pues esto no fue demostrado, decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una  vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

El  artículo 106 establece que “(e)n  vías urbanas las velocidades máximas serán de  sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las  autoridades competentes por medio de señales indiquen  velocidades distintas.”  

Finalmente,  el artículo 74 expresa que debe disminuirse la velocidad a 30  km por hora “Cuando  se reduzcan las condiciones de visibilidad.”  

5.2.3  De  las pruebas obrantes en el expediente, en especial del informe de  tránsito y las declaraciones de los conductores de la buseta y  de la motocicleta que se vieron inmersos en el accidente de tránsito  de que da cuenta esta acción, se desprende lo siguiente:  

i)  El atropellamiento de MÓNICA MARCELA ESCOBAR LONDOÑO se  produjo en el carril izquierdo de la carrera 50 frente al No. 33-38  (cuyo sentido vial es sur – norte), según se observa en  el croquis que hace parte del informe de tránsito (folios 9 y  158, cuaderno 1), después que la motocicleta en la que se  desplazaba como parrillera por la vía con sentido norte –  sur, colisionara con poste ubicado en el separador de la autopista,  al serle cerrada la vía por un automóvil particular no  identificado (folio 3, cuaderno 4), lo que produjo que conductor y  parrillera fuesen lanzados a la calzada por la que se desplazaba la  buseta de placas TRE193 en sentido sur – norte.  

iii)  En el informe de tránsito, se estableció que la vía  se encontraba húmeda y que el tiempo era lluvioso, pero los  campos establecidos para determinar que existía algún  tipo de reducción de la visual por cuenta del estado del  tiempo u otro agente extraño en la vía, fueron dejados  en blanco y tampoco se dijo que el vehículo de transporte  público se desplazara a exceso de velocidad (folio 158,  cuaderno 1).  

iv)  En la Resolución No. 35145 de 29 de diciembre de 2008 expedida  por la autoridad de Tránsito Municipal (folio 186, cuaderno  1), se aprecia que se resolvió no imputar responsabilidad  contravencional frente a ninguno de los dos conductores que se vieron  envueltos en el hecho.  

Conforme  con lo anterior, pese a la presunción de responsabilidad que  recae en el conductor del bus de servicio público que  atropelló a la víctima, no advierte esta Sala de  Decisión que quien conducía el referido vehículo  hubiese incurrido en una conducta violatoria de las normas de  tránsito, porque contrario a lo manifestado por el recurrente,  no hay elementos que permitan estimar que el automotor debía  desplazarse a una velocidad menor a la máxima ordinariamente  permitida para esa vía de 60 k/h, puesto que de las pruebas  obrantes en el proceso se concluye que las condiciones climáticas  no afectaron la visibilidad, de tal forma que el conductor se viera  obligado a reducir su desplazamiento hasta el límite de 30  kilómetros por hora establecido en el artículo 74 del  Código Nacional de Tránsito.  

Ello  es así, toda vez que si bien el tiempo era lluvioso, de las  declaraciones se concluye que el tránsito vehicular y la  visibilidad en la vía eran normales; el conductor del vehículo  de servicio público indicó que se encontraba a una  distancia de alrededor de 30 metros cuando observó que el bus  de Copacabana se detuvo a recoger y dejar pasajeros e igualmente  ambos conductores afirmaron que por el lugar se desplazaban otros  motociclistas (folio 1 vto. y 3, cuaderno 4).  

Debe  recordarse que la vía donde ocurrieron los hechos es una  autopista de doble calzada, debidamente delimitada por separador, lo  que significa que al conductor del automotor de placas TRE193, que  por ella se desplazaba, se le exigía el máximo de  atención y cuidado respecto de lo que ocurría en el  sentido en que se movilizaba bajo unas condiciones de normalidad, sin  embargo, en este caso el atropellamiento se produjo porque la víctima  cayó de manera sorpresiva e imprevisible en la vía por  la cual se desplazaba dicho automotor, no por acción de este  conductor sino por hechos totalmente ajenos a su actuar, mismo en los  que no tuvo ninguna participación.  

Siendo  así, resulta claro para esta Sala de Decisión Civil que  el atropellamiento y el deceso de MÓNICA MARCELA ESCOBAR  LONDOÑO, se produjeron por una causa extraña al  conductor de la buseta de placas TRE193, consistente en el  arrinconamiento de que fue objeto el conductor de la motocicleta por  un tercer automotor no identificado que le llevó a sobrepasar  el separador que divide los dos sentidos de desplazamiento de la  autopista y colisionar con el poste allí ubicado. En otras  palabras, el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de un  tercero.  (Fls.  72 a 78,  cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia del a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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