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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2367-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2014-00461-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Cucalón García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Infraestructura, la Fiscalía General de la Nación Seccional de esa localidad y el señor Mauricio Cucalón García.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al acceder a la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación a favor de la entidad demandante, y fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia.
En consecuencia, requiere de manera concreta, dejar sin efecto los autos de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2014, «específicamente en lo que se refiere a la entrega anticipada», y que se ordene al funcionario acusado abstenerse de practicarla «hasta tanto el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, no cumpla con todos los requisitos que para ello establece el artículo 28 (sic) de la Ley 1682 de 2013» (fl. 47, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que el Instituto Nacional de Concesiones -INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, presentó demanda de expropiación en contra suya y de Luis Fernando Cucalón García, herederos determinados de Libardo Cucalón Hoyos, con el fin de obtener «por motivos de utilidad pública e interés social, la transferencia forzada» de una zona de terreno del predio de mayor extensión situado en la vereda El Naranjal del municipio de El Cerrito Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula No. 373-6794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.
Expresó que inicialmente el libelo fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, donde se admitió el 4 de octubre de 2011, pero que luego por razón de la competencia se remitió a la ciudad de Palmira, donde le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil de Circuito.
Afirma que por haber entrado en vigencia la Ley 1682 de 2013, la entidad demandante solicitó fijar fecha y hora para la entrega anticipada de la franja de terreno objeto de litigio, a lo cual accedió el juez del conocimiento en auto de 18 de septiembre de 2014, el que fue mantenido en proveído de 11 de noviembre siguiente tras resolverse el recurso de reposición interpuesto, por lo que enseguida el juez acusado procedió a señalar nueva data para llevar a cabo la diligencia.
Expresa que estas determinaciones quebrantaron la garantía invocada, al incurrir el juez en «grave error en la interpretación de la norma» reguladora del caso, porque aplicó el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013 cuando no estaban dados los requisitos de las reglas 23 y 24 de la misma disposición, por cuanto el avalúo comercial técnico del predio materia de expropiación presentado con la demanda estaba desactualizado, ya que tenía más de un año de haber sido elaborado pues se realizó el 22 de septiembre de 2009, y por ende el valor asignado es «precario en comparación del avalúo realizado sobre el mismo bien en el año 2014 y que fue aportado con la contestación de la demanda»; además, no se incluyó la indemnización a que tenía derecho la sucesión ilíquida del causante Libardo Cucalón Hoyos, «si se tiene en cuenta que el predio está sujeto a la explotación agrícola» (fls. 39 a 49, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cuarto Civil del Circuito acusado manifestó, que en el proceso debatido se han realizado los controles de legalidad pertinentes por el Despacho y las partes, quienes mediante la formulación de los recursos ordinarios han atacado las decisiones proferidas, siendo cosa distinta que las mismas hayan sido adversas a sus intereses, lo que no sería el argumento concluyente para postergar la realización de la entrega del predio sujeto de expropiación, tal y como se analizó en la providencia objeto de censura (fls. 65 y 66, cdno. 1).
La Agencia Nacional de Infraestructura alegó la improcedencia de la protección reclamada, bajo el argumento que el avalúo presentado con la demanda fue el mismo que se esgrimió en la etapa de enajenación voluntaria prevista en la Ley 388 de 1997 vigente para la época de presentación del libelo, por lo que si el demandado está en desacuerdo con el valor dado al inmueble, tiene la oportunidad para discutirlo al interior del proceso en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso. Agregó, que la indemnización íntegra que llegue a causarse por la pérdida del derecho de dominio sobre la franja expropiada la fija el juez en la sentencia, sin que a la fecha de entrega anticipada se cause un perjuicio irremediable, pues en esta fase procesal no se está definiendo el daño que debe resarcirse (fls. 70 a 72, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la protección invocada, tras considerar que el juez acusado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al pasar por alto varias exigencias que la Ley 1682 de 2013 dispuso para la procedencia de la entrega anticipada del predio objeto de expropiación, como son, que el avalúo aportado con la demanda no fue elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, sino por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali; que no está actualizado, porque se realizó varios años atrás, y, no contiene las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar.
Añadió, que no es de recibo la alegación esgrimida por la Autoridad Nacional de Infraestructura, consistente en que la citada disposición al establecer su vigencia «‘no contempló’ que quedaran sin efecto las actuaciones anteriores de los procesos de expropiación en curso; y que su trámite previsto en los arts. 23 y 24, no se aplicaba por cuanto la iniciación del juicio fue anterior a la calenda de entrega en vigor de esa legislación», porque esa normatividad también produce efectos para los procesos en curso, «además que se trata de un ordenamiento de naturaleza especial para la infraestructura de transporte que prevalece frente a otras disposiciones legales, de conformidad con el precepto 72 de ese régimen ya reproducido».
Por tanto, dejó sin efecto las providencias de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso de expropiación iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Mauricio y Luis Fernando Cucalón García, herederos determinados de Libardo Cucalón Hoyos, y en consecuencia le ordenó al citado Despacho judicial, «que dentro del término de cuarenta y ochos (48) horas, oriente la actuación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de es[a] decisión» (fls. 78 a 91, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad vinculada protestó el fallo, esgrimiendo similares razones a las dadas en el escrito de contestación de la tutela, a más de manifestar, que se cumplió con el pago del 100% del valor del avalúo comercial allegado con la demanda en cumplimiento del numeral 3º, artículo 62 de la Ley 388 de 1997 en consonancia con el 28 de la Ley 1682 de 2013, por lo que resulta ineficaz la mera manifestación del actor de encontrarse en desacuerdo con el valor del avalúo comercial de la oferta de compra, máxime cuando éste contará con la oportunidad de atacarlo una vez se «aborde la etapa procesal pertinente» (fls. 110 a 112, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Del análisis realizado al libelo genitor infiere la Corte, que la inconformidad constitucional planteada se endereza concretamente en contra del numeral cuarto de la providencia de 18 de septiembre y la de 11 de noviembre de 2014 proferidas por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante las cuales, se accedió a la entrega anticipada de la franja de terreno objeto de Litis, y, se ratificó esa decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente, dentro del proceso de expropiación promovido por la Autoridad Nacional de Infraestructura en contra de Mauricio y Luis Fernando Cucalón García, herederos determinados del causante Libardo Cucalón Hoyos.
3. Sin embargo, advierte de entrada la Corte que la impugnación formulada contra el fallo constitucional de primer grado tiene vocación de prosperidad, porque el Juez Cuarto Civil del Circuito acusado al dictar las providencias censuradas no incurrió en la causal de procedencia del amparo que el accionante le endilga, pues la orden de entrega anticipada de la franja de terreno materia de expropiación se ajustó a la normatividad reguladora del caso, como pasa a explicarse:
3.1 Tal y como obra dentro de las diligencias remitidas, la entidad actora inicialmente presentó la demanda en la Oficina de Reparto de Palmira y se le asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, quien el 24 de marzo de 2011 la rechazó por no haberse subsanado el auto inadmisorio.
3.2 Luego el 22 de septiembre del mismo año, la demanda fue radicada nuevamente en la Oficina Judicial de la ciudad de Buga, siendo repartida al Juez Tercero Civil del Circuito de allí, quien la admitió en auto de 4 de octubre del mismo año y ordenó que en el plazo de quince días se consignara la suma de $23.553.925 a efecto de resolver la petición de entrega anticipada, frente a lo cual la demandante informó que el 29 de diciembre de 2010 ese monto se había consignado en la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira tiene en el Banco Agrario.
3.4 La demandante volvió a insistir en tal petición el 18 de diciembre de 2013, y en providencia de 11 de febrero de 2014 dispuso estarse a lo resuelto en el anterior proveído; el 10 de junio de la pasada anualidad nuevamente solicitó la entrega anticipada (fl. 242, cdno. copias), a lo que se accedió el 18 de septiembre de los mismos (fl. 257, cdno. copias).
4. En este orden de cosas, si bien la disposición aplicable para cuando se radicó por cuarta vez la súplica de entrega anticipada del inmueble es el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013 en consonancia con los numerales 4º y 11º de la regla 399 del Código General del Proceso, en lo relacionado con el método a seguir para la fijación del precio de adquisición del inmueble, la incorporación del avalúo a la demanda y la entidad encargada de realizarlo ha de aplicarse la Ley 388 de 1997 en especial el artículo 62 numeral 3º, el cual prevé que «[L]a entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria» (resaltado fuera de texto), porque era la disposición vigente para el momento que la entidad actora presentó la demanda por segunda ocasión e hizo la solicitud de entrega anticipada, el 22 de septiembre de 2011 (fl. 1, cdno. copias).
5. En efecto, el artículo 61 de la última disposición citada preveía, que el avalúo podía ser elaborado por «peritos privados inscritos en lonjas de asociaciones correspondientes» y que el precio de adquisición del inmueble sería «igual al valor comercial (…) determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno», teniendo en cuenta «la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica» (resaltado fuera de texto), y en el presente caso la oferta de compra se hizo a los demandados el 9 de agosto de 2011.
Entonces, para el 10 de junio de 2014, momento en que el organismo actor presentó por cuarta ocasión la petición de entrega anticipada, no se le puede exigir el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 respecto de los entes «avaluadores y metodología del avalúo», porque la demanda había sido presentada con bastante antelación, desde el 22 de septiembre de 2011, y desde esta data ya venía elevando tal petición; es más, la norma en mención también admite que entidades distintas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la autoridad catastral elaboren ese trabajo, al señalar que «[E]l avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmueble para proyectos de infraestructura será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz» (resaltado nuestro).
6. Ahora, cierto es que el artículo 23 de la citada ley prevé que «[E]l avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares», pero este requisito no debe exigirse en el presente caso, porque la disposición citada entró en vigor el 22 de noviembre de 2013 y la demanda de expropiación se presentó desde el 22 de septiembre de 2011, de ahí que lo relacionado con el contenido y metodología del avalúo debía ajustarse a los artículo 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, por ser las disposiciones vigentes para la época de radicación del libelo.
Así, la consideración precedente es perfectamente aplicable a la alegación consistente en que el avalúo presentado no tiene vigencia por no «tener una vigencia mínima de un (01) año» (fl. 88, cdno. 1), como lo señala el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013.
7. Entonces, con independencia de que la Corte comparta o no la argumentación esgrimida por el Juez acusado para soportar la orden de entrega anticipada de la franja de terreno objeto de expropiación, se advierte que la misma no luce arbitraria ni injusta pues allí se dijo que:
«efectuado el análisis del artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, en concordancia con los numerales 4 y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, este juzgado la encuentra procedente, en razón a que se cumplen los requisitos señalados en las citadas normas a saber: que la expropiación perseguida se da dentro de un proyecto de infraestructura de transporte según lo referido en la resolución que ordenó la iniciación del trámite judicial –folios 19 a 22- que con la demanda se allegó el avalúo respectivo que se debe acompañar con ésta, en el que se signa como valor del inmueble la suma de $47.107.850 –folios 36 a 40- dinero que fue consignado en el transcurso del trámite a órdenes del juzgado –folio 194 vuelto y 243- y que existe solicitud previa de la parte demandante, motivo por el cual habrá de fijarse fecha para llevar a cabo la correspondiente diligencia, la cual deberá estar acompañada por un perito a valuador designado por la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – a quien se le oficiará – a efecto que se recopilen los datos y soportes fotográficos y/o fílmicos necesarios para llevar a cabo el avalúo de que trata el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y demás normas aplicables, que será requerido a esa entidad en el término procesal oportuno, conforme al artículo 456 del C.P.C.».
8. En consecuencia, se deberá revocar el fallo cuestionado, para en su lugar, denegar la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo constitucional de 19 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por el señor Luis Fernando Cucalón García.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ