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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2375-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00403-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por la sociedad Construcciones Futura 2000 S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La compañía promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2014, dictada por la Corporación accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra promovió María Elizabeth Leiva de Salamanca.
Demandó, en consecuencia, «revocar la [decisión] de segunda instancia…» y «ordenar…se anule el fallo…y proceda a dictar nuevamente la providencia que en derecho corresponda…» (fl. 56 precedente).
Agregó que el a-quo dictó sentencia desestimatoria de la pretensión aludida por lo que la parte activa interpuso apelación, lo que dio lugar a que el Tribunal criticado, al resolver la alzada, accediera a las aspiraciones de la demanda con fallo de 27 de junio de 2014, ordenándole pagar a favor de la demandante la suma de $18’550.000.oo, esto es, «el 70% de los perjuicios materiales…en la categoría de daño emergente».
Aseguró que la anterior determinación desconoce la garantía deprecada, toda vez que el ad-quem censurado no apreció que mediante Resolución 677 de 18 de febrero de 2011 la Secretaría de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. dispuso «hacer las obras necesarias para reparar los daños…» en el inmueble mencionado y ahora el Tribunal accionado la condenó a «pagarlas en efectivo». Además, para concluir que la demandante realizó por su cuenta reparaciones al predio, valoró «un solo testimonio» que posteriormente fue «desvirtuado».
De otra parte, afirmó que el despacho accionado aplicó la reducción prevista en el artículo 2357 del Código Civil1, cuyo porcentaje fijó «sin fundamento legal…o concepto alguno» en un treinta por ciento (30%) del valor del daño y, por último, no tuvo en cuenta «el dictamen pericial practicado dentro del asunto más que para aplicar[lo]…a su acomodo».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la sociedad promotora del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura accionada remitió en copia la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La compañía Construcciones Futura 2000 S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia de 27 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal accionando revocó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la condenó a pagar a favor de María Elizabeth Leiva de Salamanca la suma de $18’550.000.oo, por las afectaciones sufridas en la construcción de un inmueble de propiedad de esta, vendido por tal persona jurídica.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 23 de febrero de 2015 (folio 52 precedente), es decir, han transcurrido más de siete (7) meses desde que la sociedad promotora tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza de la compañía gestora en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Código Civil, artículo 2357: «La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente».