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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2766-2015
Radicación nº. 13001-22-13-000-2015-00022-01
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de Leonor Villamizar Racedo frente a los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas Iris del Socorro Ramos Méndez y Jean Paulatte Rossi Ramos.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso.
2.- Señala como contraria a sus garantías la no materialización de la entrega del inmueble que le pertenece ordenada en sentencia de segunda instancia (enero 31 de 2001).
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7):
3.1.- Que a través de apoderado judicial presentó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Iris del Socorro Ramos Méndez (febrero 11 de 1994), de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena quien acogió las pretensiones y dispuso restituir el bien (septiembre 13 de 1999).
3.2.- Que apelada la decisión el Tribunal la confirmó ordenando «devolver el inmueble objeto del proceso junto con sus frutos civiles» (enero 31 de 2001), fallo que se encuentra en firme.
3.3.- Que luego de solicitar inútilmente al a quo que librara el despacho comisorio para concretar «la entrega», finalmente lo decretó (julio 3 de 2013), pero después resolvió oficiar a la Inspección de Policía correspondiente para que lo devolviera, con sustento en que la providencia que la dispuso no se le había notificado a Jean Paulatte Rossi Ramos «litisconsorte de la cedente demandada» (octubre 10).
3.4.- Que su procurador recurrió en reposición tal determinación y el estrado la mantuvo (marzo 17 de 2014), para seguidamente negar la expedición del citatorio para la persona referida (abril 30).
3.5.- Que su mandataria insistió en el cumplimiento del veredicto de segundo grado o que en su defecto se decretara la ilegalidad de lo actuado a partir del proveído de 10 de octubre, y si bien se decidió «levantar la suspensión de la entrega», no se accedió a la misma, con sustento en que «existe orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de no hacer entrega del inmueble y ordena oficiar para que aclare el contenido de la orden» (septiembre 29).
3.6.- Que los estrados convocados han incurrido en vía de hecho porque: «El juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, por una parte ordena la comisión para la materialización de la entrega del inmueble, enseguida echa para tras la DECISION, ahora a través de auto de fecha 29 de septiembre ordena levantar la suspensión a la entrega del inmueble pero no lo entrega hasta tanto el JUZGADO TERCERO informe por que suspende la entrega del inmueble», y el último de los nombrados, puesto que, sin fundamento, expide la orden «de suspensión de la entrega» en contra de la sentencia ejecutoriada del Tribunal.
4.- Pide, en consecuencia, que se expida el despacho comisorio «para la materialización de la entrega del inmueble» (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena se opuso indicando que en ese despacho cursa proceso de Iris del Socorro Ramos Méndez y Jean Paulatte Rossi Ramos contra Leonor Villamizar Racedo, cuya pretensión principal es que se declare la existencia de un contrato de anticresis sobre el predio identificado con folio de matrícula N° 060-43484, y en él se decretó conforme a derecho, la medida cautelar de suspensión de la entrega del bien en el de resolución de contrato que se lleva a cabo en el Primero (agosto 1º de 2014), trámite en el que la demandada y aquí accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionarla en tanto que puede hacerse presente, y oponerse a la misma (folios 91 a 99).
Por su parte, el Juez Primero convocado además de remitir el expediente del juicio en el que se profirieron las actuaciones cuestionadas para que fuera examinado, se opuso al amparo y para ello refirió que si bien solicitó al Inspector de Policía la devolución del comisorio sin diligenciar, tal proceder no fue ilegitimo y que si el inmueble no se ha entregado materialmente, se debe a la orden judicial expedida por su homólogo el Tercero, quien dispuso la suspensión y al que le solicitó que aclarara su fundamento y naturaleza «pues el oficio recibido en tal sentido nada informa sobre ello» (folios 100 a 104).
Las vinculadas a través de apoderado judicial respondieron extemporáneamente (folios 119 a 121).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda con sustento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad no ha vulnerado la prerrogativa alegada por cuanto que, si la entrega ordenada no se ha concretado, ello obedece, actualmente, al cumplimiento de la orden proveniente del Tercero de la misma especialidad que dispuso la suspensión de la misma, y «desconocer el dispositivo judicial comentado, como lo requiere la accionante, conlleva a transitar por los senderos del proceso penal y también del disciplinario».
Agregó de otro lado, que el amparo igualmente deviene impróspero porque la accionante puede acudir al último de los despachos referidos a controvertir la decisión proferida como medida cautelar provisoria, «es decir, debe agotar los recursos e instrumentos diseñados por la ley procesal para tal finalidad, no siendo la tutela el mecanismo de primera mano al alcance de las personas para atacar las decisiones judiciales» (folios 107 a 118).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interesada reiteró que existiendo fallo de primer y segundo grado en el proceso ordinario, no «le es dable a juez tercero civil del circuito a través de medidas cautelares detener la orden de un superior» (folio 125).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito de Cartagena lesionaron el derecho invocado por la solicitante, por no disponer la entrega del inmueble pese a existir sentencia ejecutoriada que así lo dispone.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuación acreditan en lo que es materia de queja constitucional, la existencia de los siguientes procesos:
3.1.- Expediente No 2280-1999, ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa de Leonor Villamizar Racedo contra Iris del Socorro Ramos Méndez.
a.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en fallo (septiembre 13 de 1999), lo declaró resuelto y dispuso entre otros asuntos, la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. N° 060-43484 (folios 12 a 21), decisión que apeló Villamizar Racedo.
b.- Encontrándose el asunto en segunda instancia, se aceptó la cesión de derechos litigiosos hecha por Ramos Méndez a Jean Paulatte Rossi Ramos y se dispuso tenerla como litisconsorte de la cedente hasta tanto la demandante accediera a ella expresamente (septiembre 8 de 2000), folio 22, la que no consintió Leonor Villamizar en memorial allegado ante esa Corporación (septiembre 18).
Finalmente el Tribunal en sentencia (enero 31 de 2001), revocó la del a quo, y en su lugar declaró la nulidad del contrato, ordenó a la «demandante» devolver la suma de veintisiete millones cuarenta mil pesos ($27’040.000) debidamente actualizada con sus respectivos intereses, y a la «demandada», el inmueble con sus frutos civiles que ascendían a treinta y tres millones trescientos noventa y siete mil ciento noventa y siete mil pesos ($33’397.197), más los que se siguieran causando, facultando a las partes para compensar los valores adeudados (folios 23 a 38).
c.- Iris del Socorro Ramos Méndez, en compañía de Jean Paulatte Rossi Ramos, enfiló sus esfuerzos en un pleito posterior en búsqueda de que la jurisdicción ejecutara a su favor y en contra de Leonor Villamizar, el monto que venía reconocido en la providencia del 31 de enero de 2001. En tal sentido el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cartagena profirió el fallo (febrero 5 de 2008) en el que admitió la compensación, reconociendo además una diferencia a favor de Villamizar por concepto de los frutos (folio 60).
d.- El apoderado judicial de Leonor Villamizar peticionó que se comisionara para efectos de materializar la entrega ordenada por el Tribunal, (abril 10 de 2013) a lo que accedió el Juzgado de conocimiento convocado (julio 3 siguiente), y remitido el mismo para su diligenciamiento (septiembre 4), concurrió el mandatario de Rossi Ramos y lo recurrió en reposición y apelación alegando el derecho de retención y que, la obligación novó en un contrato de anticresis «para que se pague la deuda con los frutos civiles del inmueble» (septiembre 13), además que, solicitó su devolución por no haber sido notificada su representada del auto que dispuso «la comisión» conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez, presentó escrito de nulidad contra tal proveído.
El estrado decidió como cuestión única, (octubre 10), oficiar al funcionario designado para que se abstuviera de llevar a cabo la diligencia «ordenada en el despacho comisorio N° 019 del 4 de septiembre de 2013», folio 47, decisión que atacada por Villamizar Racedo en reposición (folios 49 a 52), mantuvo (marzo 17 de 2014), folios 54 a 62.
e.- Seguidamente el procurador de Villamizar Racedo pidió entonces, elaborar el citatorio para Rossi Ramos (folio 63), a lo que no asintió el Juzgado, ordenando dar traslado de los recursos y del escrito de nulidad referidos (abril 14 de 2014), folios 65 a 69; luego, elevó solicitud de control de legalidad contra las actuaciones surtidas a partir del auto de 10 de octubre de 2013, y el Juzgado decidió (septiembre 29 de 2014):
(i) «No reponer el auto de 3 de julio, recurrido recurrido por la litisconsorte cesionaria Jean Paulette Rossi Ramos, sin conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por no ser apelable»; (ii) «No reponer el auto de 10 de octubre de 2013, recurrido por la parte demandante Leonor Villamizar Racedo»; (iii) «Negar la solicitud de ilegalidad formulada por la parte demandante Leonor Villamizar Racedo»; (iv) «Levantar la suspensión que viene ordenada en el auto de 10 de octubre de 2013», y, (v) Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, para que «aclare el contenido de la orden de suspensión de entrega del inmueble matrícula N° 060-43484 que se pretende hace dentro de este proceso, en el sentido de señalar cual es la naturaleza y el fundamento de la misma, pues, nada de ello se informa en el oficio 1127 de 21 de agosto de 2014, luego, de lo cual proferirá auto para ordenar si se libra o no nuevo despacho comisorio para la entrega del inmueble» (folios 70 a 86).
Proveído del que se resalta que, el derecho de retención alegado «no fue objeto de reconocimiento en la sentencia, incluso, en su parte considerativa tampoco fue objeto de estudio por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa»; que las sumas de dinero que se ordenaron restituir recíprocamente corresponden a
«la devolución del precio del inmueble ($27.040.000) a cargo de la demandante, y el pago de los frutos ($33.397.197) a cargo de la demandada, que tienen naturaleza distinta a las mejoras y expensas, en tal sentido no puede ejercitarse el derecho de retención sobre el inmueble que fue objeto de la venta so pretexto de garantizar las mencionadas obligaciones dineradas».
Igualmente en la referida determinación se afirmó:
«La revisión de la foliatura no muestra elementos de juicio que de manera inequívoca revelen la intención de las partes de novar las primitivas obligaciones, se dice que se constituyó un contrato de anticresis para que con él se compensaran las sumas de dinero que de acuerdo con la sentencia debía devolver la demandante a la demandada. Si ello fuere cierto, las partes debieron acordar la extinción de la primitiva obligación de la demandada de devolver el inmueble a la demandante para convertirla en acreedora anticrética, lo que tampoco surge claro de la foliatura»
3.2.- Expediente No 13-001-31-03-003-2014-00120-00, declarativo ordinario de Iris del Socorro Ramos Méndez y Jean Paulatte Rossi Ramos contra Leonor Villamizar Racedo, que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
a.- Lo promovieron pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de anticresis entre las partes, las demandantes como acreedoras, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. N° 060-43484, y como medida cautelar requirieron la suspensión de la entrega del predio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso radicado con el N° 2280-1994 (mayo 26 de 2014).
b.- Inadmitido el libelo se ordenó la presentación de la caución para garantizar el pago de los perjuicios que se llegaren a ocasionar (junio 20 de 2014), y aportada la póliza se admitió la demanda y se decretó la suspensión pedida (agosto 1°), librándose para el efecto oficio No 1127 (agosto 21) con destino al Juzgado que conocía del de resolución de contrato de promesa de compraventa.
En este trámite, según informa el estrado convocado, Leonor Villamizar Racedo, «no ha agotado los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…) como es notificarse del proveído adiado 1° de agosto de 2014 y proponer recurso de reposición atacando dicha decisión, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil» (folios 96 y 97).
4.- Se ratificará la providencia que se revisa, por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia los operadores judiciales ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.
En los autos de 10 de octubre de 2013 y 29 de septiembre 29 de 2014, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la salvaguarda extraordinaria que implora la promotora, porque las mismas exponen un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico, de conformidad con el cual no era válido realizar la diligencia de materialización de la entrega dispuesta en la sentencia de segunda instancia (enero 31 de 2001).
La validez del planteamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena emerge del contenido de tales resoluciones, en especial en la última de las nombradas en la que, expuso
«Lo cierto es que la obligación de entregar se extiende igualmente la litisconsorte cesionaria, por lo que se consideró necesario notificarla de la providencia de 3 de Julio de 2013 por la cual se ordenó la comisión (…) En nuestro caso, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se notificó por estado 096 de 19 Julio de 2001, mientras que la solicitud de entrega se presentó ante el juzgado el 10 de Abril de 2013, por lo que salta la vista que habiéndose presentado por fuera del término señalado en el artículo 335, la notificación de ese auto debe hacerse en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330 del C. de P. Civil, como se dispuso en el auto de 3 de Julio de 2013»
Y finalmente advirtió
«se observa que a folio 146 del cuaderno principal, obra oficio número 1127 de Agosto 21 de 2014, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde se informa que ese despacho judicial ha ordenado la suspensión de la entrega del inmueble matrícula 060-43484 que se pretende hacer dentro de este proceso. El contenido del oficio no explica la naturaleza ni el fundamento de la orden de suspensión, razón por la cual, se dispondrá oficiar a ese despacho judicial a fin de que aclaren su contenido. Luego, de lo cual proferirá auto para ordenar si se libra o no nuevo despacho para la entrega del inmueble»
En este sentido los conceptos expuestos por el juez natural constituyen un criterio atendible, sin que la eventualidad de que no sean del agrado de la censora comporten vulneración de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, que en parte alguna se evidencia aquí.
Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad convocada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del funcionario constitucional.
En relación con lo anterior, ha dicho la Corte que
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01, STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00, STC17239-2014, 18 dic, rad 02833-00 y STC1934-2015, 26 feb rad 00251-01).
4.2.- Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la reclamante no ha controvertido a través de los recursos correspondientes la medida cautelar de suspensión de la entrega, dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (agosto 1º de 2014), en el juicio en el que es demandada y en el que aún no se ha hecho presente.
Esta situación reafirma la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En un caso similar la Sala expuso
«mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ STC1784-2014, 20 feb. rad. 00702-01 y CSJ STC226-2015, 23 ene. Rad 00237-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ