STC 2882 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2881-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00464-00  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C,  trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Diego de Jesús Rojas Monedero frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto  Romero Sánchez y César Evaristo León Vergara, y  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante depreca la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades encartadas dentro del trámite de la acción  constitucional de amparo que Iván, Nelson, Alberto Darío,  Liliana, Emma Lucía, Ayda, Mónica y Catalina Rojas  Monedero interpusieron contra el despacho aquí también  encartado.  

2.-  Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente:  

            

1. –          Ante la célula judicial recriminada, en          juicio de «imposición          de servidumbre»,          fue          demandado por el municipio de Yumbo en tanto que no aceptó          «la          oferta          realizada de $4’985.000.000 por parte del terreno donde [es] dueño          junto con ocho hermanos».

2. –          Al efecto, otorgó poder a una letrada para que lo          representara al interior del mismo, acaeciendo que en dicho pleito,          que duró 10 años, demostró «el          justo          valor del terreno, como también la indemnización, [de]          la que [s]e comprometió] a pagar el 50% del mayor valor que          había ofrecido»          el          aludido ente territorial; no obstante, sus consanguíneos,          quienes también «tienen          la obligación de correr con los gastos del proceso»,          designaron          «una          abogada          después de terminar el proceso y el trámite de          ejecución de la sentencia, para que les entregue el valor [a]          que ellos creen tener derecho, sin pagar los gastos del proceso».

3. –          Los referidos colactáneos formularon la tutela sub          lite, que          en primer grado fue denegada.

4. –          Empero, previa impugnación, la colegiatura acusada emitió          fallo revocatorio de 28 de enero de 2015 que, tras salvaguardar las          prerrogativas allí invocadas, dispuso que el juzgado de          conocimiento enjuiciado «proceda          de conformidad con lo dispuesto por el artículo 415 del C. P.          C,          con respecto a la entrega de los dineros a los demandados a prorrata          de su cuota parte en el predio sirviente».  

Tal  determinación, pregona, quebranta sus prerrogativas dado que  fue él quien tuvo que «someterse  a la justicia contestando una demanda y demostrando el abuso que se  estaba cometiendo a la propiedad»,  por  lo que la entrega de los títulos debe efectuársele  «para  poder dar cumplimiento con los compromisos adquiridos antes de  iniciar e[s]e proceso».  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que se invalide lo actuado en el  trámite de la segunda instancia constitucional sub  exámine.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal recriminado, luego de enunciar el fundamento de lo resuelto  en torno a la acción tutelar sub  lite, deprecó  denegar la salvaguardia implorada, para lo cual relevó «la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante nueva tutela»,  radica  en que así se evita que «la  resolución del conflicto se prolon[gue] indefinidamente en  desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo  de los derechos fundamentales», todo  en pro de «brindar  una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados».  

El  juzgado querellado sostuvo, en suma, que no ha incurrido en  irregularidad ninguna que comporte el otorgamiento del resguardo  pedido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:  

[L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

            

2. –          Observada la disconformidad          planteada resulta evidente que el censor, ante esta sede de          resguardo, persigue que se invalide la sentencia de tutela dictada          el 28 de enero de 2015 por la colegiatura encartada.  

            

2. –          Obran como acreditaciones, que atañen con la acción de          amparo que aquí es objeto de inconformidad, las siguientes:  

            

1. –          Fallo de 20 de noviembre de 2014, mediante el que el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Cali denegó la protección allí          rogada (fls. 22 a 31).  

            

2. –          Impugnación formulada por quienes en esa tramitación          fungieron como accionantes (32 y 33).  

            

3. –          Sentencia de 28 de enero del año que avanza, a través          de la que el tribunal cuestionado otorgó el amparo rogado          (fls. 35 a 41).  

4.-  Rápidamente  se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como  múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante  la actual senda una determinación -independientemente de cuál  sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada  para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los  jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela», por  decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e  incluso la formulación de «insistencia».  A propósito  del tema, la Sala tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 3 jul.  2013, rad. 00191-01, que:  

[Como]  la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado  dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia], …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991″  [máxime] que, conforme así está determinado en  la citada norma, «[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo» pueden deprecar la  anotada «revisión», posibilidad a la que bien puede  recurrir el querellante, así como a la mentada «insistencia».  

Por  supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre  ellas la que aquí se esboza como fundamento de disconformidad,  debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional -que es  la competente para conocer de las mismas- en uso de los mecanismos  establecidos, atrás  indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante en  tanto que, como quedó verificado de la consulta realizada a la  página electrónica correspondiente  (http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php),  en la que se indagó a través de todos y cada  uno de los descriptores habilitados para ello -«número  de  radicado»,  «demandante»,  «demandado»  y  «remitido»-,  a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que él,  si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la  normativa de marras.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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