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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3114-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00234-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quinte (2015).
Se decide la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Luis Enrique Martínez Caicedo frente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., siendo vinculados los intervinientes en el radicado n.º 2001-00580-01 del citado juzgado.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al debido proceso, libertad e igualdad.
2. Atribuyó la afectación a que no le otorgaron la disminución de la pena como lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
3. Soportó el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 1 a 18, cuaderno 1):
3.1. Que la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior der Armenia y rebajó la condena a Luis Enrique Martínez Caicedo por secuestro extorsivo y rebelión, dejándola en veintisiete (27) años nueve (9) meses (26 oct. 2006).
3.2. Que el mismo ad quem ratificó el correctivo a veintisiete (27) años proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, por homicidio agravado (15 ag. 2007).
3.3. Que en diferentes momentos solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo negada, e incluso el Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila su cumplimiento, le impidió la alzada.
3.4. Que éste no accedió al descuento punitivo y en segunda instancia se confirmó (18 dic. 2014) y
3.5. Que tiene derecho a que le otorguen el beneficio, pues, si bien al entrar la norma citada su fallo no estaba en firme, ello se debió a «la estructura propia de la justicia» y no a su proceder.
3.6. Que en casos similares se ha conferido la prerrogativa al faltar la ejecutoria y no estar vigente la disposición que la contenía, por lo que merece un trato igual.
4. Pretende que se ordene la rebaja del diez por ciento (10%) de su sanción.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que en dos ocasiones (23 sep. 2010 y 26 abr. 2011) su homólogo Quinto de Tunja, no le reconoció la gracia porque al entrar a regir la Ley 975 (25 jul 2005), la providencia del Penal del Circuito Especializado de Armenia no estaba ejecutoriada, lo que sólo sucedió el 26 de octubre de 2006, sin que interpusiera recursos. Y que el despacho se abstuvo al remitirse a lo ya resuelto (10 oct. 2012); y que una vez más lo hizo, frente a la que sí objetó (3 jun. 2014).
2. El Tribunal Superior de Bogotá expuso que recibió notificación de otro resguardo diferente a éste impetrado por Luis Enrique Martínez Caicedo por falta de permiso administrativo de setenta y dos (72) horas. Respecto del actual, dijo que revalidó la primera en cuanto a que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 «no establece, por parte alguna, que si la decisión condenatoria ha quedado en firme, después del 25 de julio de 2005, por mora judicial, también se aplica el descuento pretendido»; y que la resolución del caso se dio con base en la actuación procesal y la normativa que imperaba, además bajo el principio de autonomía e independencia de los jueces.
III. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el auxilio, por cuanto Martínez Caicedo sometió el asunto a estudio de la Corte Suprema de Justicia pese a que los despachos accionados habían decidido, pasando por alto que el mecanismo no está instituido para cuestionar la interpretación o establecer una instancia adicional, «desconociendo que el fundamento de la negativa de la rebaja punitiva se basó en que formuló la petición cuando la norma había perdido vigencia» por declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional. Además que fueron razonables conforme a las posturas de la propia Corporación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
En un comienzo la formuló el actor sin argumentar (folio 131 cuaderno 1) y luego arrimó comunicación con destino al radicado 78086 STP1701 de 2015, que también incoó como gestor y le correspondió a esta misma Sala, sin tener relación con el objeto de la demanda inicial, procediendo a insertar copia de la oposición en el proceso correcto, esto es, para el n.º 78087 STP1825 (folios 3 a 5).
En este último agregó que lleva más de catorce (14) años de reclusión, siempre con conducta sobresaliente y reiteró que la falta de firmeza se debió a la demora en resolverse la casación y que personas en igual situación sí lo han obtenido.
V. CONSIDERACIONES
1. Los problemas se centran en establecer (i) si en el asunto hubo temeridad al hallarse dos (2) tutelas en impugnación en la Corte, elevadas por Luis Enrique Martínez Caicedo, y (ii) si el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. le vulneraron los derechos al negarle la disminución punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los fallos de los jueces o funcionarios que administran justicia, son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo del artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los supuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término moderado a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para el estudio que se realiza está probado:
3.1. Que la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo de Luis Enrique Martínez Caicedo por rebelión agravada y secuestro extorsivo agravado, dejando la sanción en veintisiete (27) años nueve (9) meses (26 oct. 2006), folios 6 a 16 cuaderno de impugnación.
3.2. Que el Tribunal Superior de Armenia confirmó otra sanción al accionante por homicidio agravado (15 ag. 2007).
3.3. Que el Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le negó descuento del diez por ciento (10%) por cuanto al entrar a regir la Ley 975 de 2005 no estaba cumpliendo pena por sentencia firme y no había indemnizado los daños causados (3 jun. 2014), folios 19 a 22 cuaderno 1.
3.4. Que el Tribunal Superior de Bogotá reafirmó lo resuelto por el juzgado, porque el término que se tomó para adoptar la casación «no retrotrae la fecha clara e indubitable de la ejecutoria» (18 dic. 2014), folios 23 a 25 ídem.
3.5. Que el promotor allegó copia de la decisión de la Sala Penal de la Corte que tuteló los derechos a Ramiro Mejía Garzón (12 feb. 2009), folios 33 a 37 ídem.
3.6. Que también arrimó otra de la misma Corporación en la que cobijó las prerrogativas de John Fredy Bermejo Toro (12 ag. 2009), folios 26 a 32 ídem.
3.7. Que del mismo modo anexó dos (2) del Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, en que se resolvieron solicitudes a Jerry Frye Flórez (25 mar. 2009), folios 38 a 40, y a Baudilio Mosquera Cárdenas (8 feb. 2010), folios 41 a 45 ídem.
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que,
(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00, STC11972 5 sep. 2014 y STC2129, 2 mar. 2015)
También que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (STC-01841-00 21 oct. 2009, reiterada en STC14090 16 oct. 2014 y STC2129, 2 mar. 2015).
Como se advirtió, por reparto le correspondió a esta Sala dos (2) acciones al desatar la impugnación, se hace el siguiente paralelo:
Radicados
2015-00233-01
2015-00234-01
Procedencia
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
78086
78087
Sentencia
STP-1701 (19 feb. 2015)
STP1825 (17 feb. 2015)
Accionante
Luis Enrique Martínez Caicedo
Luis Enrique Martínez Caicedo
Accionados
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del de Bogotá D.C.
Derechos
Debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana
Debido proceso, libertad e igualdad
Hechos
No le dieron permiso de setenta y dos (72) horas con fundamento en norma derogada y no traslado a otra penitenciaría de mediana seguridad
No le dieron rebaja del diez por ciento (10%) de la pena impuesta, de acuerdo al artículo 70 de la Ley 975 de 2005
Pretensiones
Que se conceda la autorización para salir del penal.
Que se ordene el traslado a una cárcel de mediana seguridad
Que se conceda el beneficio del diez por ciento (10%) como rebaja de la pena
Analizados los expedientes, no guardan plena correspondencia entre los accionados, hechos, derechos y pretensiones invocadas, motivo para no declarar la temeridad.
4.2. Al revisar el proveído que ratificó la negativa de bajar el diez por ciento (10%) de la pena, no se observa en este un defecto fáctico o sustantivo, ni es producto de la arbitrariedad, al responder a una prudente aplicación de las reglas y a la valoración del vigor del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que expresaba
Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. negrillas y subrayas fuera de texto)
La norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, siendo este el soporte principal para haberse negado el requerimiento en todas las instancias a las que acudió el actor, incluso en la tutela de primera, toda vez que al formularse luego de la extinción de la preceptiva no era aplicable el artículo 70 al tiempo en que se produjo el interlocutorio que originó el amparo (3 jun. 2014).
De los cuatro (4) pronunciamientos judiciales que se arrimaron para demostrar el desconocimiento del derecho a la igualdad al darse un trato diferente a una misma situación fáctica, perjudicando así al opugnador, dos (2) eran de la Corte Suprema de Justicia.
Mientras la segunda, proferida dentro de la salvaguardia de Jhon Fredy Bermejo Toro (12 ag. 2009), fue revocada por la Sala Civil; por lo tanto, no merece ser estimada como prueba de la violación del artículo 13 de la Constitución Política (rad. 01767-01, 28 sep. 2009), por cuanto en esta se expresó
Así las cosas, como el juez de tutela no puede reabrir debates clausurados en las instancias permitidas por la ley, ni a través de esta acción se puede desconocer la autonomía e independencia de los juzgadores naturales, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar la protección constitucional pedida.(fuera de texto)
Los restantes dos (2) pronunciamientos del Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, se basaron en que no podía concluirse que la disposición iba dirigida a quienes tuvieran decisión en firme al tiempo de entrada del beneficio, sino a todos los procesados por conductas cometidas hasta el 24 de julio de 2005 como «potenciales receptores de la reducción».
Si bien los autos están amparados con los principios de independencia y autonomía, se oponen a lo planteado por la Sala de Casación Penal, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha materia. Por ello, a partir de estos no puede concluirse la afectación alegada.
Con base en lo analizado en este punto, no se advierte una conculcación del debido proceso y de la libertad, al ser racional que no le otorgaran lo pedido, y aunque exista otra interpretación como la presentada por el querellante, per se, no conlleva a que sea contraria a la Constitución y a la ley, y tampoco ilegítima.
La Corte ha manifestado que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, 5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC1998, 25 feb. 2015).
5. Por consiguiente, se ratificará la providencia impugnada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en este fallo y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ