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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3145-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00514-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19)de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Suárez Lozano frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) el 31 de julio de 2013 dictó sentencia absolutoria en su favor por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, determinación que apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público y el «representante de la víctima».
2.2. El 23 de octubre de ese mismo año, el tribunal querellado revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, lo condenó a purgar doscientos veinte (220) meses de prisión por el mencionado punible, providencia contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, siéndole inadmitida la demanda el 22 de octubre de 2014
2.3. Como su defensor tuvo conocimiento que la Sala de Casación acusada «había fallado, casando una sentencia que se había proferido en contra de otro procesado, en donde la supuesta víctima era mucho mayor que la menor respecto de la cual se me había denunciado penalmente y arrojando la pericia forense mayores consecuencias, procedió a hacer uso del mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Tercera Delegada par la Casación Penal, solicitándole atentamente que a través de ese mecanismo insistiera ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que procediera a superar los defectos de la demanda y asumiera el conocimiento de la misma en orden a que no se me vulneraran mis derechos fundamentales, por tratarse de una situación eminentemente similar en cuanto a los resultados de Medicina legal; no obstante, la citada Procuradora respondió negativamente la solicitud, aduciendo también que no se avistaba que se hubieran violado los derechos fundamentales del suscrito, según respondió mediante comunicación fechada 27 de noviembre de 2014».
2.4. Afirma que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no actuó en mi caso, aplicando el derecho fundamental a la igualdad, pues, para un procesado por el mismo delito y cuyo dictamen forense es idéntico al que milita dentro del proceso penal adelantado en mi contra, lo absuelve. Pero para mi caso, no se aplica esa misma jurisprudencia sentada por la misma Corporación y por sobre todo por el mismo Magistrado Ponente».
3. Solicita, conforme lo relatado, se deje sin efectos el auto que inadmitió la demanda y se le ordene a la Sala encartada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, «proceda a proferir una nueva decisión, mediante la cual, superando los defectos de la demanda extraordinaria de casación, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo a efecto de que se protejan los derechos fundamentales del suscrito que fueron vulnerados dentro del proceso penal adelantado en mi contra y se dicte sentencia de casación que se encuentre acorde con la prueba arrimada al expediente y con la decisión dictada por la misma Sala de Decisión con ponencia del mismo Magistrado…, proferida dentro del proceso No. 32.983, procesado …, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, y de fecha octubre 21 de 2013».
Subsidiariamente pide «ordenar» a la Procuradora acusada que formule «el recurso de insistencia a fin de que protejan los derechos fundamentales cercenados» o, en su defecto, se disponga que el tribunal querellado dicte una nueva determinación que «se encuentre acorde con la prueba allegada a este proceso» y el citado fallo de casación.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Magistrado sustanciador de la sala enjuiciada informó que esa Corporación «mediante proveído del 23 de octubre de 2013, conoció del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, representantes del Ministerio Público y víctimas, dentro del proceso que refiere el accionante HENRI SUÁREZ LOZANO, en contra del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 31 de julio de la misma anualidad»; que «la Sala encontró que era jurídicamente viable: revocar la sentencia apelada y declarar a HENRI SUÁREZ LOZANO, autor penalmente responsable de accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de los que fue víctima S. V. V.. C., e imponerle pena principal de 220 meses de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. Decisión de la cual se remite copia» (fl. 91).
La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha rindió informe del decurso procesal y agregó que ese Despacho judicial «acatando lo que ordenó el superior jerárquico una vez regresaron las diligencias de dicha Corporación procedió a librar las comunicaciones a las autoridades pertinentes y fijó fecha de incidente de reparación integral para el 19 de mayo de los cursantes a la hora de las nueve de la mañana»; por lo tanto considera que no se le han vulnerado los derechos fundamentales enunciados por el actor (fls. 117 a 120).
La Procuradora Tercera Delegada manifestó, en resumen, que «el trámite por el Ministerio Público de una solicitud de insistencia, reglamentado por la ley 906/2004, ante la inadmisión de una demanda de casación, para otorgar a los demandantes una nueva oportunidad de estudio de su asunto en aras de conjurar eventuales errores de la Corte al inadmitir la casación, o la necesidad de protección de derechos fundamentales, implica un análisis dirigido a verificar si se cumplen los presupuestos inherentes al recurso extraordinario de casación, que faculten al Ministerio Público a plantear nuevamente la situación a la Corte, pero en el caso de no cumplirse tales presupuestos, no puede arbitraria o caprichosamente la Procuraduría Delegada insistir en la admisión de un caso que no está llamado a prosperar; de suerte, que ante un proceso judicial concluido en debida forma, que la Procuraduría Delegada no insista en la admisión de la demanda, no niega al ciudadano ni el derecho de defensa ni viola el debido proceso y menos la igualdad, pues que en un caso específico la Corte haya decidido absolver a un procesado por encontrar que la presenta víctima faltó a la verdad, no da lugar a que esta jurisprudencia sea aplicada a todo procesado que recurre en casación. Debe primero contarse con una demanda formulada en debida forma que dé lugar a que la Corte examine de fondo el asunto».
Precisó que de otra parte, «las diferencias en la interpretación de la prueba no son por si solas susceptibles de ser invocadas como causal de casación a no ser que configuren un error de hecho que den lugar a una violación indirecta de la ley sustancial, la que debe encontrar asidero en el proceso. Si ello no se configura con la debida solvencia, no puede el Ministerio Público entrar a insistir ante la Corte por la Admisión de una demanda sólo porque invoca una jurisprudencia afín a sus pretensiones. Por lo que ningún derecho viola la Procuraduría por no insistir en el presente caso» Pidió declarar improcedente la acción de tutela (fls. 154 a 164).
El Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Penal adujo, en síntesis, que el defensor del actor centró la censura contra el Tribunal Superior de Cundinamarca en que «incurrió en falsos raciocinios al otorgarse credibilidad a la prueba incriminatoria»; sin embargo, «en consideración a que el falso raciocinio impone al demandante el deber de demostrar en qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue trasgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia común, se observó absolutamente genérico acudir a una ambigua acusación por falso raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de ellas, que fue a todo cuanto dedicó espacio el censor».
Advirtió que «la demanda constitucional no confrontó las razones de la Corte atrás mencionadas, por tanto realmente no demostró algún defecto que habilite el examen de la decisión ordinaria mediante la acción de tutela».
Añadió que «la competencia de la Sala de Casación Penal para intervenir cuando advierta el quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales, no faculta al demandante a cuestionar el auto de inadmisión con la excusa de que la misma debió pronunciarse oficiosamente, toda vez que ello supondría continuar debatiendo la decisión con base en cuanto planteamiento se le ocurra al interesado, pero sin haberlo expuesto al interior del proceso, lo que pone en evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad» (fls. 173 a 175).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. El actor pretende se deje sin efectos el auto que inadmitió la demanda y se le ordene a la Sala encartada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera «una nueva decisión, mediante la cual, superando los defectos de la demanda extraordinaria de casación, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo a efecto», acorde «con la prueba arrimada al expediente y con la decisión dictada por la misma Sala de Decisión dentro del proceso No. 32.983». Subsidiariamente pide «ordenar» a la Procuradora acusada que formule «el recurso de insistencia» o, en su defecto, se disponga que el tribunal encartado dicte una nueva providencia que «se encuentre acorde con la prueba allegada a este proceso» y el citado fallo de casación, por incurrir los funcionarios en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
3. Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. El 31 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria en favor del actor (fls. 15 a 27 cuaderno principal).
3.3. El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal inadmitió «la demanda de casación» presentada por el defensor del procesado, advirtiendo que «aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso» (fls. 48 a 56).
3.4. Respuesta de 27 de noviembre de ese mismo año enviada por la procuradora accionada al abogado del actor, comunicándole que «se abstiene este Ministerio Público de acudir al mecanismo de insistencia» (fls. 70 a 75).
4. En cuanto a la queja que la querellante enfila contra el tribunal acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues «no se desarrolla correctamente el cargo planteado», defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, resaltó que «el invocado numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, hace relación al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, precepto que se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta, o bien por errores de derecho –falsos juicios de legalidad y de convicción- , o ya por errores de hecho –falsos juicios de existencia, de identidad y/o de raciocinio-; siendo en todo caso necesario que se precise cuál de ellos es el que se denuncia, y que se desarrolle correctamente la censura de que se trata, de manera que se demuestre no sólo su existencia sino su trascendencia frente a la integridad del fallo atacado».
A la par precisó que la censura «se origina en que se incurrieron en falsos raciocinios cometidos al otorgarse credibilidad a la prueba incriminatoria, a la cual el libelista no se la confiere. Con tal forma de plantear el cargo desoyó la técnica propia de este tipo de yerro.
«Esto por cuanto el falso raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas fue transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia común de que el mismo emana; por lo que resulta absolutamente genérico acudir a una ambigua acusación por falso raciocinio de las pruebas con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de ellas, que es a todo cuanto dedica espacio el censor».
Remarcó que en vez de atender los requerimientos técnicos propios de la vía seleccionada, «el casacionista se limitó a cuestionar el fallo por haber otorgado credibilidad a un sector de las pruebas, específicamente la incriminatoria, y en cambio negársela a la de descargo, con lo cual terminó haciendo un planteamiento de instancia en el que pretendió imponer su propia valoración sobre la realizada por los juzgadores; lo cual es ajeno a la vía extraordinaria, destinada exclusivamente a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo atacado».
Resaltó que, «si bien es cierto el casacionista escogió un cargo, se abstuvo de desarrollarlo por los cauces propios de esta extraordinaria impugnación. Más aún, dentro del planteamiento del falso raciocinio el casacionista involucró lo que parece ser una inconformidad vinculada con falsos juicios de identidad así como de existencia, invadiendo de manera inapropiada y sin soporte alguno, los predios de otros tipos de error».
Finalmente concluyó que «aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso».
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Referente a la censura del gestor en contra de la Procuradora querellada, tampoco prospera el amparo solicitado, toda vez que en la respuesta dada al defensor de aquel explicó razonadamente los motivos por los que consideró que no era viable formular el «recurso de insistencia» frente a la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación.
Ello por cuanto, «realizado un cuidadoso estudio de la actuación, las sentencias, la demanda y el escrito de insistencia, [se] estableció, que no se rebaten con suficiencia los argumentos esgrimidos por la Corte para inadmitir la casación, pues del análisis que antecede queda demostrado que la misma fue correctamente inadmitida dados los defectos formales que la demanda presentaba».
Seguidamente advirtió que comoquiera que una de las vías para habilitar «al Ministerio Público a insistir es precisamente la de demostrar que la Corte se equivocó al no seleccionar la demanda, esta carga argumentativa no se cumplió por el demandante, quien en su escrito de insistencia reitera lasos argumentos presentados en la casación, sin evidenciar los eventuales yerros en que pudo incurrir la Corte al no admitir su casación, de otro lado, la segunda vía para que el Ministerio Público pueda insistir ante la Corte para la admisión de la casación, es que se evidencien graves violaciones a derechos fundamentales de las partes que requieran pronunciamiento oficioso del Alto tribunal y no se observan en las actuaciones revisadas violaciones de derechos fundamentales, o causales de nulidad que amerite la casación oficiosa».
8. Ahora bien en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, cumple señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial y por ello no puede pretenderse un trato idéntico, pues «la responsabilidad penal es individual e independiente», amén que el precedente de la Sala de Casación Penal, emitido el 21 de octubre de 2013, que cita como punto de comparación difiere de la situación fáctica del actor, pues allí, según se reseñó, se trata de una menor que supuestamente fue abusada por su padrastro cuando tenía 11 años, a quien denunció cuando «contaba con 16 años de edad», época en que entre ellos «se presentó una fuerte discusión» por lo que «no es entendible» que se pusiera en conocimiento de «la familia y de la autoridad seis años después», circunstancia que «obligaba a la fiscalía y a los juzgadores a ser supremamente prudentes al momento de apreciar el dicho de la joven»; que además ella en la etapa del juicio se retractó de la versión inicial, resultando indispensable «realizar un esfuerzo analítico mayor en orden a establecer no solamente cuál de sus varias versiones se ajusta a la realidad de lo acontecido sino de los motivos que tuvo para haber mentido o para retractarse de lo expuesto ante el órgano judicial, en el caso presente se tiene que ninguna de las dos versiones cuenta con sólido respaldo probatorio para tenerla como verdad irrefutable de lo sucedido». Al paso que en el presente asunto la niña tenía 7 años, formulando la denuncia la progenitora de esta al poco tiempo de sucedidos los hechos y no existió «retractación» de la víctima.
Y de otra parte, advirtió en dicho fallo que «tampoco le asiste razón al censor cuando sostiene que el sentenciador tergiversó el dictamen pericial que da cuenta de la desfloración antigua de la víctima, pues eso precisamente es lo que la prueba científica informa, de suerte que el pregonado error de hecho por falso juicio de identidad cae en el más absoluto vacío».
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ