STC 4283 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC4283-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00119-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  marzo de 2015 proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Enid  Yamile Rojas Gutiérrez, Luis Carlos Hoyos Gaviria e  Inversiones Cortés & Arango S.A.S. contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito y  la  Oficina de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma  ciudad,  trámite  al que fueron vinculados Argemiro Villa Tobón, Carlos Augusto  Ramírez Baena y Guillermo León Giraldo Tobón.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes invocan la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  defensa, presuntamente  vulnerados por  las autoridades jurisdiccionales acusadas, al ordenar la entrega del  inmueble objeto de gravamen hipotecario, dentro de la ejecución  promovida por Argemiro Villa Tobón contra Carlos Augusto  Ramírez Baena.  

En  consecuencia, solicitan en forma concreta, que se ordene al Juzgado  Primero Civil de Ejecución del Circuito de Medellín,  que «anule  su actuación de fecha enero 26 de 2014, mediante la cual  orden[ó]  “el lanzamiento” de los inquilinos del apartamento 501 de  la circular 3 número 72 35 de Medellín, y en contrario  [que] ordene  la entrega formal de dicho inmueble al señor rematante que lo  solicita»  (fls. 33 y 34,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en resumen, que dentro de la  ejecución citada el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Medellín decretó el secuestro del apartamento 501 y  los garajes 1 y 2 del edificio Bolivariano, situado en la «Circular  3 N° 72-35»  de esa ciudad.  

Aseveran  que la auxiliar de la justicia dio los inmuebles en administración  a la empresa Inversiones Cortés & Arango S.A.S. y ésta  el 26 de septiembre de 2014  se los entregó a ellos en  arrendamiento por el término de seis meses.  

Exponen  que como los bienes raíces fueron subastados por el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, el  rematante solicitó su entrega material pues no aceptó  el ofrecimiento que le hizo la secuestre en el sentido que los  recibiera en el estado en que se encontraban, es decir, arrendados, a  lo cual el Despacho de conocimiento accedió y procedió  a librar el despacho comisorio 026 de 26 de enero de 2015 que fue  repartido a la Inspección Civil de Policía de Belén,  en donde se programó el 21 de febrero del presente año  para llevar a cabo la diligencia.  

Sostienen  que esa determinación quebranta las prerrogativas invocadas,  porque el licitante debe respetar el contrato de arrendamiento  existente, el cual tiene vigencia hasta el 31 de marzo de los  cursantes, y si pretende el lanzamiento con anticipación, debe  iniciar el proceso de restitución ante el funcionario  competente para que dicte sentencia en el sentido que corresponda.  

Argumentan  que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil  autoriza la entrega del bien rematado pero no «el  lanzamiento como se ordenó en el auto»  dictado por el funcionario acusado, pues con ello se está  «dando  por terminado en forma automática por el solo remate los  contratos de arrendamiento que se hayan celebrado sobre ellos. Una  cosa es la entrega formal que es la que trata la norma y otra es la  restitución material del inmueble, situación que no  autoriza el artículo 531»  (fls. 30 a 35,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito acusado,  informó  que ordenó la entrega de los predios al rematante pues en el  expediente no reposa actuación de la secuestre tendiente a  obtener de los arrendatarios la desocupación de la propiedad  antes de la fecha de vencimiento del contrato; añadió  que lo inquilinos quienes eventualmente podrían verse  perjudicados con la orden de desalojo, «no  han concurrido personalmente al proceso a informar su disconformidad  con la decisión adoptada por el Despacho, quienes además,  cuentan al interior del proceso con las herramientas judiciales a  través de las cuales pueden lograr la protección de los  derechos que le asisten a los arrendatarios»  (fls. 49 y 50,  ibídem).  

La  Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  pidió negar las súplicas, pues a esa entidad le son  ajenas las decisiones de carácter sustantivo de los procesos  de competencia de los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito, y sólo sirve de apoyo a esos Despachos en  actividades administrativas y secretariales (fls. 51 y 52, ídem).  

El  rematante Guillermo León Giraldo Tobón, afirmó  que no se le están cercenando derechos a los actores, porque  la orden de entrega dada está acorde con la ley procesal  civil, amén  que era de pleno conocimiento de los arrendatarios las condiciones  jurídicas del inmueble, pues firmaron el contrato de  arrendamiento cuando ya se había señalado fecha para la  subasta pública (fls. 58 y 59, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la protección invocada, tras considerar que al momento de  llevarse a cabo la diligencia podrán la secuestre, en calidad  de depositaria del inmueble, o los accionantes, poner de presente el  contrato de arrendamiento que celebraron «en  aras de que se establezca cómo deberá llevarse a cabo  la entrega del inmueble, que sin lugar a dudas debe llevarse a cabo»,  más aún cuando tampoco se advierte la existencia de un  perjuicio irremediable ni la vulneración de derecho  fundamental alguno de los arrendatarios (fls. 60 a 68, cdno. 1)..  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes protestaron el fallo, exponiendo en suma, similares  argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fls. 80 y 81,  cdno. 1).  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico, si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.    Del análisis realizado al escrito genitor infiere la Corte,  que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín, suspender la entrega del  inmueble objeto de litis  al rematante, para lo cual comisionó a la Inspección  Civil de Policía de Belén de esa ciudad dentro del  proceso ejecutivo hipotecario que Argemiro Villa Tobón le  inició a Carlos Augusto Ramírez Baena, pues estiman que  el licitante debe respetar el contrato de arrendamiento celebrado  entre los aquí accionantes con vigencia  hasta el 31 de marzo de 2015, y si aquél pretende el  lanzamiento con anticipación a ésta data, le  corresponde iniciar el proceso de restitución ante el  funcionario competente para que dicte sentencia en tal sentido.  

3.        Sin  embargo, una vez cotejados la demanda de tutela, el escrito de  impugnación y las pruebas incorporadas al proceso, concluye la  Sala que el amparo no tiene vocación de salir airoso, porque  en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en  el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  al existir «otros  medios de defensa judiciales»,  y pese a la excepción consagrada en esa misma disposición  ésta no se vislumbra aquí, porque la tutela no fue  formulada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Observa  la Corte de entrada, que si la reclamación se soporta en que  sea respetada la tenencia que los accionantes detentan sobre el  inmueble adjudicado en el juicio ejecutivo hipotecario referido, con  ocasión del contrato de arrendamiento que ellos celebraron una  vez la secuestre designada lo entregó en administración  a la empresa arrendadora (Inversiones Cortés & Arango  S.A.S.), resulta indudable que tienen a su alcance otra herramienta  judicial idónea para exigir la protección de sus  intereses.  

En  efecto, como la inconformidad se edifica principalmente en el  acatamiento que el rematante debe mostrar frente al convenio de  arrendamiento suscrito entre los aquí interesados, no cabe  duda que es en la entrega donde éstos deben exponer los  argumentos que alegan por esta vía y proponer las peticiones  que estimen pertinentes, para que el funcionario comisionado en su  condición de juez natural adopte las decisiones del caso de  acuerdo con las pruebas aducidas y la normatividad aplicable.  

4.    En este orden de ideas, se concluye que no puede acudirse con éxito  al amparo cuando se tiene otro medio ordinario de defensa, pues ello  riñe con el carácter subsidiario y residual que lo  caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos  legales mediante esta herramienta dado que el juez constitucional no  puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición.  

En  relación con este preciso tema la Sala ha sostenido que,  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC,  13 dic. 2012, rad. 00201-01; reiterado entre otras en CSJ STC,  12369-2014).  

5.        Aunado  a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es  el producto de una actuación legítima derivada del  cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento  jurídico vigente,  por tanto, no puede predicarse de aquélla la configuración  de una violación a derecho fundamental alguno.  

Sobre  el punto esta Corporación ha sostenido:  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales».  1  

6.    Ahora, la Sala  no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de  que se haya ordenado la  entrega del inmueble rematado, no acarrea per  se la  consumación de un daño  de las características antes aludidas, amén  de que los accionantes no hicieron uso de esta opción.  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, rad. 2011-00216-01; STC 4498-2014).  

7.   En consecuencia, se deberá confirmar el fallo cuestionado,  pero por las razones dadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          76000-22-03-000-2013-00180-01,          entre otras.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *