STC 4297 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4297-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00074-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20  de febrero de 2015 emitida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción  de tutela instaurada por Wilson Porfirio Segura Cuesta, Personero  Municipal de San Luis de Gaceno, en representación de los  menores XXX, YYY, ZZZ y AAA, BBB y CCC, DDD, EEE, FFF y otros,  respecto del Municipio de San Luis de Gaceno, la Secretaría de  Educación de Boyacá y el Ministerio de Transporte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El personero solicita para sus agenciados la protección de los  derechos al “acceso  a la educación”,  vida digna e integridad personal, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  6 y 7):  

2.1.  San Luis de Gaceno tiene dos instituciones de educación básica  ubicadas en la zona rural de ese municipio, denominadas  “Telepalmeritas”  y Colegio “Nueva  Esperanza”.  

2.2.  Los estudiantes matriculados en esos establecimientos residen  principalmente en fincas y veredas aledañas, y provienen de  familias de bajos recursos económicos.  

2.3.  Hasta el año 2014, se prestaba el servicio de “rutas  escolares”  para facilitar el transporte de los menores, buscando evitar la  deserción y garantizar su asistencia a clases.  

2.4.  Relata que para lo anterior, se vinculaban automóviles  particulares, debido a que en esa localidad no operan compañías  de transporte público, pero a partir de esta anualidad no fue  posible, por expresa prohibición del Ministerio de Transporte.  

2.5.  Debido a lo precedente, en el presente año académico,  iniciado el 26 de enero, no se contrataron los rodantes encargados de  las “rutas  escolares”,  por ello, alrededor del 50% de los alumnos dejaron de acudir a los  colegios.  

2.6.  Refiere que a la fecha de presentación del resguardo, se  encontraba en curso una licitación para “(…) la  escogencia de una empresa de transportes idónea que garantice  la prestación del servicio acorde con los requerimientos del  Ministerio de Transportes (…)”,  la cual “(…) seguramente  quedará desierta por falta de proponentes (…)”.  

2.7.  Según el agente oficioso, el municipio querellado “(…)  no  es certificado en educación y (…)  los  recursos con que cuenta no son suficientes para la prestación  del servicio en las rutas requeridas y con los vehículos que  demanda la normatividad vigente (…)”.  

3.  Implora ordenar (i) al Ministerio de Transporte “(…) la  expedición de un reglamento (…)  que  permita (…)  la contratación del servicio de transporte escolar con  vehículos particulares, previo permiso de la autoridad de  tránsito local (…)”;  y (ii) a la Alcaldía de San Luis de Gaceno o a la Secretaría  Departamental de Educación de Boyacá “(…)  realizar  los trámites administrativos y financieros a que haya lugar  para la cobertura del transporte escolar durante el año  académico (…)”  a sus representados.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Secretaría de Educación de Boyacá deprecó  ser desvinculada del resguardo, afirmando que es responsabilidad del  municipio destinar los recursos necesarios para “(…) el  pago de transporte escolar de los niños de los estratos más  pobres cuando las condiciones geográficas lo requieran (…)”  (fls. 27 a 29).  

La  Alcaldía Municipal de San Luis de Gaceno informó que se  está adelantando una licitación pública para la  contratación del transporte necesario para los infantes (fls.  31 a 40).  

El  Ministerio de Transporte requirió ser desvinculado del trámite  constitucional, aduciendo que a pesar de no estar vigente el Decreto  Nº 048 de 2013, “(…) ello  no es óbice para que no se pueda contratar con las empresas de  servicio público de transporte terrestre automotor especial  habilitadas (…)”  para tal propósito (fls. 47 y 48).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la súplica tras inferir:  

“(…)  [N]o  es de recibo (…)  que  a falta de legislación vigente al respecto, no se acceda a la  contratación previa y programada de un servicio tan esencial  para la población infantil del municipio, aclarando la  posibilidad de contratar con empresas de transporte especial,  previendo el cumplimiento de la normatividad existente (…)”.  

En  consecuencia, ordenó a la Alcaldía y a la Secretaría  de Educación Departamental tuteladas, que en un término  de 5 días, “(…) ejecutar[an]  las gestiones necesarias para la contratación de los vehículos  automotores necesarios para el cubrimiento total de las rutas  escolares solicitadas por la parte accionante (…)”  (fls.  49 a 65).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la Secretaría de Educación de Boyacá  aseverando que es responsabilidad exclusiva de las alcaldías  prever “(…) la  adecuada cobertura de este servicio [enseñanza  en establecimientos oficiales],  cobijando a los niños, niñas y adolescentes y en  general, a toda la comunidad que [lo]  requiera  (…)”,  por ende, demandó ser desligada del resguardo (fls. 71 a 80).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  dependencia impugnante reprocha el  fallo de primera instancia, porque el mandato allí dictado la  involucra, y según afirma, corresponde exclusivamente al  municipio de San Luis de Gaceno realizar las gestiones pertinentes en  aras de cesar el quebranto de las garantías iusfundamentales  amparadas.  

2.  La educación constituye una de las prerrogativas más  importantes en el Estado Social de Derecho, pues a través de  su ejercicio las personas pueden “(…) acceder  a un proceso de formación personal, social y cultural de  carácter permanente, que busque el acceso al conocimiento, a  la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores  de la cultura  (…)”1.  

Esta  Sala ha destacado la relevancia de ese canon constitucional en los  siguientes términos:  

“(…)  En  cuanto al derecho a la educación, debe indicarse que el  artículo 67 de la Constitución Política  establece que se trata de una prerrogativa de la “persona”  y un “servicio público” que tiene una función  social, pues permite obtener acceso al conocimiento, a la ciencia, a  la técnica y los demás bienes y valores de la cultura,  bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la  democracia. Dicho precepto constitucional agrega que le  corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección  y vigilancia del sistema educativo con el fin de velar por la  optimización de la calidad, por el cumplimiento de sus fines y  por la formación moral, intelectual y física de los  educandos  (…)”2  (subrayas fuera de texto).  

3.  En el presente asunto, se duele el agente oficioso, porque se dejaron  de ofrecer las “rutas  escolares”  para los menores, en su mayoría de escasos recursos  económicos, que se encuentran matriculados en las  instituciones educativas “Telepalmeritas”  y “Nueva  Esperanza”,  ubicadas en la zona rural del municipio de San Luis de Gaceno.  

Sostiene  que esa circunstancia, ha ocasionado la inasistencia de alrededor del  50% de los estudiantes a recibir clases.  

4.  Luego de constatado que se dejó de suministrar el servicio de  transporte a los alumnos, pues ello fue aceptado por el alcalde de  San Luis de Gaceno en su contestación arrimada a este trámite  (fls. 31 a 40), refulge con claridad la vulneración del  derecho fundamental a la educación.  

En  efecto, la  referida omisión constituye una barrera que impide el acceso y  ejercicio pleno de ese precepto supralegal,  pues por causas directamente imputables al Estado, los niños  residentes principalmente en la zona rural de esa localidad y de  escasos recursos económicos, ven truncada la posibilidad de  acudir a los centros de enseñanza.  

Como  se dijo en precedencia, la educación además de ser una  prerrogativa fundamental de los niños (regla 44 de la  Constitución Política3)  es un servicio público, según se desprende del artículo  67 ejúsdem4,  por lo tanto, debe propenderse no solo por su prestación  sino  también por su continuidad, y cualquier obstáculo  implica una afectación al mismo.  

Esta Corporación,  ha dicho sobre este puntual aspecto:  

“(…)  [L]a  educación, como servicio público, tiene una importancia  especial, dado que conforme a los artículos 365 y 366 de la  Constitución Política, se ubica en un nivel prioritario  de la actividad estatal y al igual que los demás servicios  públicos, está sujeta a los principios de calidad,  eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación,  siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento”.  

“Resulta  imperioso aludir al principio de continuidad de los servicios  públicos, puesto que, específicamente, en materia de  educación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que  este principio “se encuentra estrechamente relacionado con el  concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las  vías en la cuales debe interpretarse la garantía de  acceso a la educación referida en el artículo 67 de la  Constitución. Si una persona recibe el servicio de educación  y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, implícitamente  ha sido excluida, aun cuando sea por un período definido de  tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre  todo si afecta a menores de edad que sufren algún tipo de  discapacidad física, sensorial o síquica porque en  ellos la protección de los derechos es acérrima”  (sentencia T- 454 de 2007) (…)”5.  

5.  Ahora bien, según  lo preceptúa la Ley General de Educación, corresponde a  las Secretarías de Educación Departamentales y a las  Alcaldías locales la función de velar por garantizar  las condiciones de acceso, cobertura y ejercicio de la enseñanza  en el territorio de su jurisdicción6.  

5.1.  De esta manera, las prenombradas son responsables de “(…)  organizar,  ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo  (…)”, incluyéndose la determinación de las  necesidades de la población estudiantil en su jurisdicción  y la adopción oportuna de las medidas para hacer frente a las  mismas.  

5.2.  En este asunto, teniendo en cuenta la ubicación de los  establecimientos de enseñanza y que sus alumnos son de escasos  recursos y residentes en la zona rural de esa localidad, la no  disponibilidad de las “rutas  escolares”  constituye un escollo nugatorio del ejercicio del precepto supralegal  de  la educación.  

5.2.  Por lo tanto, conforme al marco normativo reseñado, la  Secretaría de Educación de Boyacá y la Alcaldía  de  San Luis de Gaceno son las encargadas de ejecutar las gestiones  necesarias para subsanar el menoscabo amparado en este asunto.  

7.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte          Constitucional, sentencia T-124 de 1998.  

2          CSJ Civil, sentencia de 22 de mayo de 2012, rad. 2012-00045-01.  

3          “(…)          Artículo          44: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la          integridad física, la salud y la seguridad social, la          alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una          familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación          y la cultura, la recreación y la libre expresión de su          opinión. Serán protegidos contra toda forma de          abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso          sexual, explotación laboral o económica y trabajos          riesgosos. Gozarán también de los demás          derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en          los tratados internacionales ratificados por Colombia (…)”.  

4          “(…)          Artículo          67: La educación es un derecho de la persona y un servicio          público que tiene una función social; con ella se          busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica,          y a los demás bienes y valores de la cultura”.          

“La          educación formará al colombiano en el respeto a los          derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica          del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,          científico, tecnológico y para la protección          del ambiente”.          

“El          Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación,          que será obligatoria entre los cinco y los quince años          de edad y que comprenderá como mínimo, un año          de preescolar y nueve de educación básica”.          

“La          educación será gratuita en las instituciones del          Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a          quienes puedan sufragarlos”.          

“Corresponde          al Estado regular y ejercer la suprema inspección y          vigilancia de la educación con el fin de velar por su          calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación          moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el          adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las          condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema          educativo”.          

“La          Nación y las entidades territoriales participarán en          la dirección, financiación y administración de          los servicios educativos estatales, en los términos que          señalen la Constitución y la Ley (…)”.  

5          CSJ          Civil, sentencia de 22 de mayo de 2012, rad. 2012-00045-01, Opr.          Cit. p. 6.  

6          “(…) Ley          115 de 1994: (…)          Artículo          150: Competencias de asambleas y consejos. Las asambleas          departamentales y los concejos distritales y municipales,          respectivamente, regulan la educación dentro de su          jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y          la presente Ley (…)”.          

“(…)          Artículo 151: Funciones de las Secretarías          Departamentales y Distritales de Educación. Las secretarías          de educación departamentales y distritales o los organismos          que hagan sus veces, ejercerán, dentro del territorio de su          jurisdicción, en coordinación con las autoridades          nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas          para el servicio educativo, las siguientes funciones:”          

“a.          Velar por la calidad y cobertura de la educación en su          respectivo territorio (…)”.          

“(…)          c.          Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las          prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y          supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y          particulares (…)”.          

“(…)          e.          Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para          mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación          (…)”.          

“(…)          i.          Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten,          para mejorar la prestación del servicio educativo (…)”.          

“(…)          Artículo          153: Administración municipal de la educación.          Administrar la educación en los municipios es organizar,          ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover,          trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los          docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar,          asesorar y en general dirigir la educación en el municipio;          todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el          Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993 (…)”.  

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