STC 4358 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4358-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00688-00  

Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Yolanda Montaño  López, a través de apoderada judicial, contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

1.  La promotora reclama  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 16 de  septiembre de 2014 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria  de la de 7 de noviembre de 2013 emanada del Juzgado de Familia de  Descongestión de Cali que había desestimado la  pretensión de unión marital de hecho elevada por Luz  Dary Vargas Estacio contra la accionante, Diego Fernando Montaño  López y Juan David Montaño Zuluaga en su condición  de herederos determinados de Julio César Montaño.  

En  consecuencia, solicitó «dejar  sin valor ni efecto la atacada decisión, […] se declare  que había hasta el momento del fallecimiento del señor  JULIO CESAR MONTAÑO un vínculo matrimonial vigente, y  una sociedad patrimonial que se  había reanudado por la  convivencia con la señora MARÍA DE JESÚS LÓPEZ  y en consecuencia no se puede declarar la existencia de la unión  marital de hecho entre el fallecido y LUZ DARY VARGAS ESTACIO […]  » (fl. 127  anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el  juicio reseñado fue dictada sentencia de primera instancia el  7 de noviembre de 2013, por medio de la cual fue desestimada la  pretensión de Luz Dary Vargas Estacio tendiente a que fuera  declarada la existencia de una unión marital de hecho entre  ella y Julio César Montaño con los efectos  patrimoniales derivados de la misma.  

Sin  embargo, la Corporación criticada revocó tal  determinación, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la allí demandante, y acogió en su  totalidad las pretensiones de esta mediante fallo de 16 de septiembre  de 2014, decisión en la cual no fue tenido en cuenta que,  aunque Julio césar Montaño se había separado de  cuerpos de su esposa María de Jesús López  también había reanudado la convivencia con ella, lo que  impedía la declaratoria de la unión marital de hecho  por mandato del artículo 1º de la Ley 54 de 1990 en  concordancia con el artículo 167 del Código Civil.  

Agregó  que en la providencia de segunda instancia tampoco fueron valoradas  las pruebas documentales que daban cuenta de la adquisición de  varios electrodomésticos y otros bienes muebles por parte de  Julio César Montaño y su remisión a la dirección  de habitación de su primera esposa, lo que dejaba al  descubierto que era allí donde residía; no se dio  credibilidad a los testimonios recaudados a petición de los  allá demandados y sí fueron estimados los de su  contendora a pesar de no ser precisos y contundentes; y fue  menospreciada la afiliación de María de Jesús  López a la EPS Comfenalco que él hizo cuando reanudaron  su convivencia, la que fue demostrada documentalmente y de la que  también se desprendía la vigencia de su sociedad  conyugal.  

Por  último señaló que la vulneración  denunciada constitucionalmente ha generado una «fatal  decisión»  para su esposa María de Jesús López porque  desdice de su relación conyugal y ha menguado su calidad de  vida debido a la intranquilidad que le ha generado, máxime si  cuenta con 75 años de edad y lleva 5 de ellos afrontando tal  litigio.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia  criticada, esto es, 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual el  Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado de Familia de  Descongestión de Cali en el proceso ordinario objeto de la  queja constitucional, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 20 de marzo  de 2015 (fl. 122 precedente), transcurrió un lapso que supera  el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición anota la Sala que como  quiera que la referida decisión fue dictada en un proceso  ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que la  quejosa disponía del recurso  extraordinario de casación para atacarla, pues esta Sala:  

en  auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de  2009, concluyó que la acción declarativa de la unión  marital de hecho entre compañeros permanentes …,  comporta la definición de una relación jurídica  de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta  acción preferente y sumaria para suplir su desidia.  

Ciertamente,  la primera de las referidas providencias precisó: ‘De lo  dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el  matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una  relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas  que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a  la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)’.  

‘Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)’.  

La  segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el  segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)’  (análogamente  se pronunció la Corte en sentencias de  tutela de 22 de abril de 2010, rad. n°  11001-02-03-000-2010-00545-00 y 11 de julio de 2011, rad.  11001-02-03-000-2011-01337-00).  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

4.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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