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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00403-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Carpetta Cortes contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar y el Fiscal 177 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «estado social de derecho», igualdad, propiedad privada, justicia y «protección idónea y eficaz del Estado», presuntamente transgredidas por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados «reparar los derechos civiles y constitucionales violentados en manera flagrante por su ligero actuar, deslindándose de los parámetros del derecho procesal y sustancial y obrar de manera ligera y caprichosa por vías de hecho»; y se disponga «la apertura de las investigaciones penales y disciplinarias a que alla (sic) lugar en contra de los funcionarios judiciales jueces y secretarios que fungieron el referido despacho, durante el desarrollo del proceso (…) por los posibles punibles de prevaricato por omisión (…); así como por el abuso de autoridad por omisión de denuncia (…)» (fls. 43 y 44, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. El Banco Comercial AV Villas promovió un juicio ejecutivo hipotecario (2007-00247) en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y en cuyo trámite se le remató el apartamento ubicado en la Calle 106 No. 7-88.
2.2. En el referido trámite tras notar las irregularidades cometidas por la secuestre María Amparo Tovar, le solicitó al juzgador acusado que la llamara a rendir cuentas, pero este hizo caso omiso a sus pedimentos; y del contenido de sus escritos se desprendía la comisión de un punible por parte de la secuestre, por lo que el estrado del circuito accionado debió actuar en derecho y poner en conocimiento de las autoridades competentes las referidas anomalías.
2.3. El despacho le dio trámite al proceso ejecutivo bajo la modalidad de un crédito en UVR, pese a que fue pactado en pesos; y por encontrarse en una situación de escasez económica dispuso el remate del bien.
2.4. Una vez terminado el proceso, la secuestre le entregó al juzgador accionado la rendición de cuentas de su gestión, por lo que el ejecutado acudió ante el Consejo Superior de la Judicatura, el que después de abrir la investigación la remitió a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, en donde se dará inicio a la etapa acusatoria.
2.5. Una vez surtidos los trámites de remate y entrega del bien al nuevo propietario, el estrado del circuito accionado «tomó la acción facilista de llamar a devolución de remanentes para así (…) enmendar su gravísimo error», por lo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá que conocía del proceso ejecutivo por cuotas de la «administración del Edificio (…) en donde se encontraba el inmueble objeto de la Litis» pidió tales remanentes (fls. 41 y 42, cdno. 1).
2.6. El estrado del circuito convocado no revisó la rendición de cuentas de la auxiliar de la justicia, quien en su «escueto escrito aseveró haber pagado» las cuotas de administración ejecutadas en el despacho municipal, y por ende al no exigir cuentas detalladas al tenor de los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, transgredió sus garantías esenciales (fl. 42, cdno.1).
2.7. Al acudir al juzgador del circuito para hacer efectivo el amparo judicial prestado mediante póliza por la secuestre, en «tono beligerante», le dijeron verbalmente «si tiene mucho padrino en el Consejo Superior de la Judicatura que allí le resuelvan» y posteriormente, dicho despacho procedió a ordenar el archivo del proceso (fl. 42, cdno. 1).
2.8. Dirige su queja contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho por ser estos «los garantes de los derechos civiles y constitucionales violentados (…)» y «por ser los despachos judiciales subordinados directos de los antes mencionados aparatos del Gobierno y en especial de la Rama Judicial, por lo que sobre ellos recae la responsabilidad por las actuaciones de los honorables Jueces sus subordinados efectivos»; no tiene conocimientos para acudir a la vía administrativa; y sus derechos «son inalienables en el tiempo y de la misma manera perpetuos en el mismo» (fls. 44 y 45, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá indicó que desconocía la totalidad de las actuaciones cumplidas en el proceso 2007-0247; que el juicio 2006-00594 fue efectuado con observancia de las formas propias del proceso; y que las decisiones que censura el accionante son las adelantadas por el juzgador del circuito, por lo que «carece de competencia para responder por las decisiones que se adoptaron en ese Juzgado» (fls. 53 y 54, cdno. 1).
El Ministerio de Justicia señaló que no tiene dentro de sus funciones la revisión de presuntas irregularidades cometidas en actuaciones judiciales ni tiene injerencia en los asuntos relacionados con la administración de justicia; que las decisiones de los órganos de la Rama Judicial son autónomas, y en ella no puede interferir la Rama Ejecutiva; y que el gestor no censura ninguna acción u omisión por parte de esa Cartera.
La Presidencia de la República refirió que en la demanda de tutela no se observa una sola referencia a actos u omisiones en los que haya incurrido; que evidencia un absoluto desconocimiento del gestor sobre la estructura del Estado; que no le constan los hechos expuestos ni es parte dentro del proceso cuestionado; que las investigaciones penales y disciplinarias que pide que se ordenen abrir «pueden y deberían ser promovidas por él, aportando las pruebas del caso ante las autoridades correspondientes y en lo que se relaciona con el proceso dentro del cual estima que se han configurado vías de hecho no [tienen] algún tipo de competencia ni interés jurídico para intervenir», por lo que solicita su desvinculación de este trámite (fl. 90, cdno. 1).
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente 2007-0247 se encuentra archivado; y que pese a que ha solicitado en distintas oportunidades el desarchivo ante la Oficina Judicial del Archivo Central, esta no ha contestado.
La Fiscalía 177 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico adujo que conoce del proceso promovido en contra de María Amparo Tovar Castro (secuestre en el proceso cuestionado), originado en la compulsa de copias efectuada dentro del proceso disciplinario 2011-6872; que la indagación se encuentra a la espera de resultados de la última orden impartida por el funcionario de Policía Judicial; que le ha dado el impulso necesario a la indagación; que no advierte inconformidad del promotor sobre el trámite impartido; y que no observa violación alguna de derechos fundamentales del promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo al considerar que este no es el medio para conseguir la pretensión de que se ordene la reparación de los derechos civiles y constitucionales por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, pues le corresponde al peticionario, si a bien lo tiene, promover los mecanismos establecidos por el legislador para definir la responsabilidad de las entidades del Estado; y que en lo que hace al estrado del circuito accionado tampoco era procedente el resguardo al no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues las actuaciones cuestionadas datan de los años 2008, 2009 y 2010.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio, que el Juzgado accionado al desconocer sus quejas incurrió en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia; que la auxiliar de la justicia tomó el inmueble para su usufructo; que «extrañamente el cuaderno procesal 2007-0247 desapareció de tal despacho (…) cosa apenas conveniente»; que a pesar de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, procede el resguardo porque el estrado del circuito «con su actuación ligera, negligente y alejada» lo redujo a un estado de indefensión total en lo económico; y que la Presidencia y el Ministerio fueron accionados como garantes y no como autores de los ataques a sus derechos, pues el único responsable es el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (fls. 130 y 131, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que el trámite impartido al proceso ejecutivo adelantado en el estrado del circuito accionado vulneró las garantías fundamentales invocadas, pretendiendo que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, como garantes de sus derechos, lo reparen por ser supuestamente los superiores jerárquicos de los jueces.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre las fechas de las actuaciones criticadas por vía de tutela, esto es, 13 de febrero de 2009 correspondiente a la sentencia de primera instancia, 13 de octubre de 2010 que corrió traslado de las cuentas de la secuestre y 30 de junio de 2011 que ordenó poner a disposición del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad los remanentes (información extractada del sistema de gestión judicial), y la interposición de la tutela el 16 de febrero de 2015 (fl. 40, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
Es de advertirse que no es de recibo el argumento expuesto en la impugnación de que a pesar de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, procede el amparo porque el estrado del circuito lo redujo a un estado de indefensión total en lo económico, pues no demostró un motivo que justificara la tardanza en acudir al resguardo constitucional a partir del momento en que fueron supuestamente transgredidos sus derechos.
4. En adición a lo anterior, es de advertirse respecto de las pretensiones que dirige frente a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y Derecho que dichas autoridades, contra las que no enfila ningún ataque, no tienen dentro de sus funciones ser garantes de lo ocurrido en los procesos judiciales, por lo cual es improcedente el reclamo esbozado frente a ellas por vía de tutela.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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