STC 4515 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC4515-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos  mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  concedió la acción de tutela promovida por Modesto  Hernández Peñaranda frente al Grupo de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional – Dirección  General de esa institución, trámite al que fue  vinculada la Junta Médica Laboral de esa entidad en la ciudad  de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental a la  igualdad, presuntamente vulnerado por las entidades censuradas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  El 11 de febrero de 2014 le realizaron Junta Médica laboral  con No. 024, en donde le «valoraron  varias secuelas de trabajo, las cuales me ocurrieron estando en  servicio ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL»  conceptuando que padece de «trastorno  en la personalidad como consecuencia de evento traumático  (Toma subversiva), esofagitis erosiva grado A, gastri erosiva y  úlcera gástrica (Biopsia), enfermedad de chagas con  fracción de ejección normal secuela trastorno de la  conducción, hipertensión arterial en tratamiento, en  donde se me dieron 29 puntos y una disminución del 72.85 %»  le fue notificada el 14 de marzo de ese año, y como estuvo de  acuerdo con el dictamen renunció a términos para  agilizar el trámite ante la entidad acusada.  

2.2.  A finales de abril de la pasada anualidad «estuve  averiguando sobre el trámite del acto administrativo  correspondiente, y la respuesta es siempre que la junta médica  no le ha llegado»,  por lo anterior el 12 de julio siguiente elevó derecho de  petición, el que le fue contestado el 30 de ese mes  informándole que «LAS  AUTORIDADES MÉDICAS DE LA POLICÍA NACIONAL NO HAN HECHO  EXTENSIVO SU DECISIÓN A ESTA DEPENDENCIA».  

2.3  Durante los siguientes días volvió a indagar por el  referido acto, el 22 de enero le manifestaron que «ya  se están liquidando las juntas médicas de marzo de  2014, pero que la mía no la han podido liquidar y hacer el  acto administrativo porque no aparece, ya que al parecer se extravió  mi junta médica, la cual ya debería estar liquidada u  en una nómina, inclusive ya deberían haberme resuelto  mi caso»,  de lo anterior se puede deducir que la extraviaron o perdieron, en  consecuencia la oficina de prestaciones sociales no ha podido  realizar la mencionada liquidación.  

3.  Pidió,  conforme lo relatado, que se ordene a la dependencia  querellada «HACER  el acto administrativo que me corresponde respecto a la junta médica  laboral No. 024 del 11 de febrero de 2014» (fls.  1-4).  

4.  El  27 de enero de 2015 el tribunal constitucional a  quo  admitió la tutela y el 6 de febrero siguiente dictó  sentencia concediendo el amparo, determinación que impugnó  la entidad acusada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, informó que «el  original de la JML número 24 de 2014 es remitido al área  grupo de prestaciones sociales a través de correo certificado  472 en fecha 03 de febrero de 2015 mediante oficio número No.  S-2015-002112/JEFAT-GRUME, lo anterior obedece al volumen de juntas  médicas por remitir al área grupo de prestaciones  sociales de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá  D. C., siendo importante precisar que el acto administrativo de JML  No. 24 de 2014 no ha perdido su fuerza ejecutoria, por tanto, podrá  ser ejecutado y continuar con el trámite para el  reconocimiento de indemnización pensión según el  decreto 1796 de 2000»,  pidió se declare improcedente la salvaguarda invocada  (fls.31-34).  

Tardíamente  el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional, manifestó que «una  vez llegue el documento original de la junta mencionada, se procederá  en lo que le compete al Área de Prestaciones Sociales por  competencia legal y reglamentaria que es la liquidación y  cancelación a que haya lugar»  solicitó ser denegada la protección pretendida frente a  esa dependencia por falta de legitimación por pasiva (fls.  48-55).  

La  Junta Médica Laboral convocada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo por considerar que «(…)  se  determina sin mayor asomo de duda que la Dirección de Sanidad  del Departamento de Policía de Santander está  incumpliendo con su deber legal de dar oportunamente el Trámite  Administrativo de Indemnización por Disminución de  Capacidad Laboral para Reconocimiento de Indemnización  Pensión, pues  merece total reproche el hecho que a pesar de haberse iniciado la  presente acción constitucional, y trascurrido más de 10  meses desde la ejecutoria del dictamen, no se haya enviado el  expediente hacía el Grupo de Prestaciones Sociales de esa  Institución y así  lograr  finalizarlo. La simple alocución de un acto no es suficiente  para tener por demostrado el cumplimiento de sus deberes, pues si  bien la Dirección de Sanidad del Departamento de Santander  hace notar un documento que identifica con el N°  S-2015-002112/JEFAT-GRUME, el mismo brilla por su ausencia en lo  allegado a esta Sala como probatorio».  

Agregó  que «si  bien la legislación aplicable a los integrantes de las Fuerzas  Militares es excepcional, en la misma no se encuentra estipulación  alguna del periodo máximo a tener en cuenta para absolver un  pretensión de ese talante, sólo del tiempo que dispone  la Junta y el Tribunal para elaborar el dictamen, por lo que en  aplicación del principio de la analogía, nos  remitiremos a lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, artículo 4,  que determina un periodo máximo de 4 meses. El asunto objeto  de reclamación lleva más de 10 meses sin obtenerse la  resulta»  (fls.  36-46).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander  argumentando que se está en presencia de un hecho superado  toda vez que desde el 3 de febrero de 2015 se remitió el  original de la JML 24 de 2014 a la oficina de Prestaciones Sociales  de la Policía Nacional para que continúe con el trámite  indemnizatorio a favor del actor (fls. 82-84).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  El  gestor pretende se ordene a las entidades censuradas realizar de  inmediato el acto administrativo que corresponde según lo  conceptuado por la Junta Médica Laboral No. 24 de 11 de  febrero de 2014.  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Que          con el original de la respuesta allegada por el Jefe de la Seccional          de Sanidad de Santander, se aportó al expediente el 9 de          febrero de 2015 copia del oficio No. S-2015002112/JEFAT-GRUME de 3          de febrero de 2015, por medio del que el 6 de ese mismo mes se          remitió la Junta Médica Laboral No. 24 de 2014 al Jefe          de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en la ciudad          de Bogotá D.C. (fl. 61).  

            

b. Que          a través del escrito de impugnación el citado ente          seccional, allegó reproducción fotostática de          la guía de correo de la empresa 472 en la que se verifica que          la señalada JML fue remitida el 6 de febrero de 2014 al «CR          PABLO ANTONIO CRIOLLO REY»          a la «CRA          59 No 26-21 SOTANO DIRECCION GENERAL CAN»          y entregado en esa dependencia el 9 de febrero de ese mismo año          (fls. 85).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  salvaguarda concedida por el tribunal a  quo ha  de prohijarse, toda vez que, aunque la Seccional de Sanidad de  Santander, remitió antes del fallo de primer grado la Junta  Médica Laboral del quejoso a la oficina de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional, información que como  se evidencia en el plenario no dio a conocer en debida forma al juez  constitucional de primera instancia, pues con la respuesta al libelo  genitor, omitió allegar el oficio remisorio y la constancia de  la empresa de correo, lo que efectivamente hizo cuando radicó  ante la Secretaría del Tribunal el original de la contestación  y, subsiguientemente con el escrito impugnatorio aportó la  guía de correo, lo cierto es que, además de dar a  conocer al juez de tutela, de manera fraccionada, la información  de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de  amparo, es innegable que ha transcurrió más de 10 meses  para que fuera enviado dicho dictamen al ente competente, situación  que no puede ser desconocida por la Corte, además la solicitud  del actor se centra en que se emita de inmediato el acto  administrativo por medio del cual se le reconoce la indemnización  por las patologías antes descritas, sin que sirva de excusa la  esgrimida por la dependencia de personal acusada que no ha recibido  dicha pericia, pues esta al observar la insistencia del aquí  actor, quien constantemente reclamaba el respectivo pronunciamiento,  debió prestar su colaboración indagando por el paradero  de dicho documento con el fin de darle pronta solución a la  controversia, y no lo hizo, de donde se concluye que las dependencias  censuradas actuaron de manera negligente en el diligenciamiento del  trámite reprochado.  

5.  De ese modo las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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