STC 4865 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4865-2015  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2015-00012-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de  febrero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la  tutela instaurada por Carmen Haydee Briceño de Moreno en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó, con ocasión  del juicio de restitución de tierras iniciado por la ahora  quejosa respecto de Nelly Durango López y otros, trámite  extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y “a  la restitución de la tierra”,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1):  

2.1.  Impetró el litigio objeto de esta salvaguarda, pretendiendo se  restablecieran sus derechos sobre un predio rural “(…)  colindante  con el casco urbano del corregimiento El Totumo del municipio de  Necoclí (…)”.  

2.2.  Mediante auto de 11 de julio de 2014, el funcionario querellado avocó  conocimiento de ese asunto y dispuso darle el trámite previsto  en la Ley 1448 de 2011.  

2.3.  Reprocha que en el anterior proveído se haya decidido enterar  del pleito a quienes presuntamente han ocupado el referido inmueble,  pues ello desconoce lo dispuesto en la regla 87 de la Ley de  Víctimas.  

2.4.  El 8 de septiembre siguiente, “(…) el  Juzgado se sirvió efectuar nombramiento de una terna de  curadores, a fin de que representaran judicialmente a las personas  que habían abandonado el predio y de las cuales no se tenía  noticia (…)”.  

2.5.  Asimismo, indica que “(…) la  Fiscalía de Justicia y Paz ya había adelantado el  trámite de notificación personal  (…)” de esos terceros, por ende, la actuación del  Juez es “(…) perjudicial  para la víctima y [va]  en  contravía del espíritu de la Ley (…)”.  

3.  Implora ordenar “(…) calificar  y fallar el proceso de marras y la subsecuente entrega de la  propiedad (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocada  

a.  El  Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras manifestó que sus “(…) actos  siempre han estado acompañados de una prudente y respetuosa  motivación ajustada a derecho (…)”  (fl. 143).  

b.  La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas coadyuvó lo pretendido por la actora,  aduciendo que el operador querellado ha obrado en forma dilatoria en  el comentado sublite,  al disponer la notificación de personas ya vinculadas a través  del juicio de justicia y paz adelantado con antelación   (fls.  150 a 153).  

c.  El  Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural deprecó su desvinculación  arguyendo no ser “(…) la  entidad competente para agilizar el trámite de restitución  del predio a la accionada (…)”  (fls. 181 a 184).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 186 a 188 vuelto).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la gestora al Juzgado tutelado porque (i) ordenó notificar del  inicio del proceso materia de esta salvaguarda a los presuntos  poseedores de la propiedad allí reclamada y a las “(…)  personas  que habían abandonado el predio y de las cuales no se tenía  noticia (…)”;  y (ii) nombró curador ad  litem para  la representación de los no comparecientes.  

2.  Se analizarán las decisiones objeto de cuestionamiento, para  establecer si con aquéllas se quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El 11 de julio de 2014, el accionado avocó conocimiento del  memorado juicio y además, resolvió:  

“(…)  Tercero:  Con el fin de garantizar el derecho de defensa, ordénase  correr traslado por el término de quince días a:”  

“-  Los señores Rosendo Antonio Lugo Martínez y Álvaro  Pereira Ortega, presuntos poseedores (…)”.  

“(…)  Los  señores Carolina Porte, Lady Liñan Hernández,  Rosmira Usufa Durango, Luz Eneida Escobar, Manuel Esteban Quintana,  Rosa Isabel Mestra, Yoivelis Roca y Luis Eduardo Galván [y  otros]  (…)”.  

“(…)  Para los efectos, comuníqueseles mediante oficio,  advirtiéndoles que el término de traslado, empieza a  correr a partir de la notificación del presente auto por  estados (…)”.  

“(…)  Así  mismo, se les advierte que con el escrito de oposición se  deberán hacer llegar todas las pruebas documentales que  pretendan hacer valer, incluyendo peritazgos (…)”.  

“(…)  

“(…)  Quinto:  Ordénase la publicación de la presente solicitud que  antecede [de  restitución de tierras]  en los términos del literal e) del artículo 86 de la  Ley 1448 del 2011. Para que las personas que crean tener derecho  legítimo sobre el predio “Bellavista”, ubicado en  el corregimiento El Totumo del municipio de Necoclí del  Departamento de Antioquia, así como los acreedores con  garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas  con el predio referido y las personas que se consideren afectas por  la suspensión de los procesos judiciales y notariales y  procedimientos administrativos, comparezcan al Juzgado y hagan valer  sus derechos (…)”.  

2.2.  De otra parte, el 8 de septiembre siguiente (fls. 88 a 90), teniendo  en cuenta la imposibilidad de comunicar el proveído precedente  a Rosa Isabel Mestra, Yoivelis Roca y Luis Eduardo Galván,  procedió el Juez a designarles un curador ad  litem.  

2.3.  Contrario a lo estimado por la interesada, lo resuelto por el  querellado sí encuentra respaldo en los cánones 86  literal e) y 87 de la memorada Ley 1448 de 20111,  que establecen la necesidad de llamar a ese procedimiento a todas  aquellas personas con algún interés en el mismo, y  además, la posibilidad de asignarles el referido auxiliar de  la justicia en caso de no lograrse su comparecencia.  

2.4.  Adicionalmente, el 3 de octubre de esa anualidad (fls. 91 a 95), se  aceptó la renuncia del curador ad  litem  que representaba a algunos de los terceros convocados a ese juicio,  quien ejercía tal cargo desde el proceso adelantado en la  jurisdicción de justicia y paz, por ello, determinó el  entutelado “(…) notificarles  de manera personal a todos ellos ese proveído, (…)  con el fin de garantizarles el derecho de defensa (…)”.  

2.6.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “(…)          Artículo          86: Admisión de la solicitud: El auto que admita la solicitud          deberá disponer: (…)”:          

“(…)          e)          La publicación de la admisión de la solicitud, en un          diario de amplia circulación nacional, con inclusión          de la identificación del predio y los nombres e          identificación de la persona (…)          quien          abandonó el predio cuya restitución se solicita, para          que las personas que tengan derechos legítimos relacionados          con el predio, los acreedores con garantía real y otros          acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así          como las personas que se consideren afectadas por la suspensión          de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso          y hagan valer sus derechos (…)”.          

“Con          la publicación a que se refiere el literal e) del artículo          anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a          las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al          proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes          se consideren afectados por el proceso de restitución”.          

“Cumplidas          las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se          presenten, se les designará un representante judicial para el          proceso en el término de cinco (5) días (…)”.  

2

                    

COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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