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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4908-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00308-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015):
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de junio de 2014, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Escobar Sánchez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes del juicio objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
1. Sin hacer petición concreta, a través de apoderado judicial, el actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada, dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio que en su contra promovió María Alexandra Sánchez Mora (fl. 1, cdno. 1).
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 1 a 53, cdno. 1):
2.1. Aduce el interesado que en el juicio de la referencia, después de enterado del auto admisorio, formuló la excepción denominada «(…) indebida obtención de pruebas, como quiera que las fotografías que fueron presentadas con la demanda fueron extraídas ilícitamente (…)».
2.3. Afirma que con las anteriores circunstancias, el estrado acusado incurrió en vía de hecho, por cuanto los medios de convicción allegados al juicio fueron obtenidos de manera ilegal, circunstancia por la que no se pueden valorar, y porque con la cautela impuesta se le afecta el mínimo vital y móvil «(…) llevándo[lo] a una situación que lo hace damnificado (…), circunstancia por demás extraña, puesto que la Juez de conocimiento le fijó alimentos provisionales en cuantía que no guarda correspondencia con el monto de la medida cautelar (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de lo actuado en el proceso objeto de estudio y solicitó la denegación de la salvaguarda dado que las decisiones atacadas están ajustadas a derecho (fls. 77 a 79, cdno. 1).
Por su parte, la Defensoría de Familia sostuvo que «(…) no se observa vulneración a los derechos fundamentales, por cuanto se aplicaron las normas vigentes, en consecuencia debe denegarse el amparo constitucional pretendido (…)» (fls. 74 y 75, ídem).
María Alexandra Sánchez Mora, se pronunció a los hechos materia de amparo e indicó que esta carece de fundamento jurídico (fls. 68 a 70, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente la protección rogada, tras sostener, de una parte, que frente a la queja dirigida para que no se tengan en cuenta las pruebas adosadas al juicio, es improcedente la salvaguarda rogada, pues el proceso está en curso y «(…) hacerlo sería usurpar la competencia del Juez natural del proceso contencioso de divorcio (…)».
Y de otra, que frente al decreto de las medidas cautelares en exceso, pese a que el actor tenía la oportunidad de interponer recurso de apelación en contra del auto que negó el levantamiento de aquellas y no lo hizo, es menester la intervención del Juez constitucional porque se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, dado que se demostró que con la imposición de la medida en comento se le está afectando su mínimo vital «(…) e incluso el de su núcleo familiar inmediato (…)» porque cauteló todos los ingresos del demandado.
Agregó que la autoridad accionada se extralimitó en sus funciones, toda vez que «(…) debe seguir los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente, máxime cuando la retención de la totalidad [de los ingresos del demandado] conlleva la imposibilidad de cumplir con la cuota provisional de alimentos fijada a favor de los hijos comunes (…)».
En virtud de lo anterior, tal como se expuso, concedió la salvaguarda transitoriamente y ordenó «(…) la suspensión de los ordinales 6) y 7) del numeral primero del auto adiado el 7 de abril de 2014 (…)»; orden que condicionó «(…) a que el apoderado judicial del demandado, ahora accionante, interponga los recursos de ley contra el auto de 26 de mayo de 2014. Esto porque el auto de 26 de mayo de 2014, que negó el levantamiento o regulación de las cautelas decretadas, es susceptibles de recursos de reposición y apelación (…)».
Lo anterior por cuanto «(…) la notificación de dicha providencia (…) se llevó a cabo mediante publicación en estados del 28 de mayo siguiente; [y] el expediente no estuvo en el despacho desde ese día debido a que fue remitido a esta Sala para su revisión, circunstancia que le impide a las partes tener acceso al mismo y hacer uso de los recursos (…)» (fls. 83 a 108, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló María Alexandra Sánchez Mora aduciendo que no se le quebranta el derecho al mínimo vital al promotor, pues es un profesional especializado en psiquiatría y tiene varios contratos con diferentes IPS y EPS, de donde sus ingresos superan aproximadamente los veinte millones de pesos (fls. 107 a 109, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. El accionante acude a este mecanismo constitucional, porque dentro del proceso de divorcio que en su contra incoó María Alexandra Sánchez Mora, con auto del 7 de abril de 2014 se decretó el embargo y secuestro de todos sus bienes y también de la totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorros provenientes de su salario y honorarios, lo que afecta su mínimo vital y móvil. Así mismo, reprocha las pruebas que la demandante aportó al proceso pues fueron obtenidas de forma ilegal.
3. En el sub examine se encuentra probado que:
2.1. En el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante auto de 7 de abril de 2014 se admitió la demanda de divorcio que María Alexandra Sánchez Mora instauró en contra del aquí accionante Mauricio Escobar Sánchez, decretó alimentos provisionales a favor de sus dos menores hijos y el embargo y secuestro de los gananciales y del 100% de los dineros depositados en la cuenta ahorros del contradictor (fls. 13 y 14 – 38 y 39, cdno. Corte).
2. Mediante auto de 26 de mayo siguiente, la autoridad acusada negó el levantamiento de la medida cautelar, decisión que modificó el 3 de julio del mismo año al reducir la medida de embargo al 50% de los rubros devengados, al desatarse el recurso de reposición propuesto por el demandado contra aquella determinación (fls. 24 a 37, ídem).
2. En providencia de 4 de julio de 2014, el estrado querellado aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, fijó la custodia de los menores en favor de la demandante, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declaró disuelta la sociedad conyugal (fls. 45 a 47, ídem).
2. El fallo constitucional de primera instancia de 4 de junio de 2014 fue impugnado por María Alexandra Sánchez Mora, empero, por equivocación del a-quo las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, y cuando volvió el expediente al lugar de origen, el Tribunal emitió proveído de 11 de marzo de 2015 a través del cual dispuso su remisión a esta Corporación (fls. 194 a 196, ídem).
3. En atención a lo anterior, colige la Corporación que habrá de negarse el amparo constitucional por sustracción de materia en relación con la queja formulada por la aducción de pruebas que se dicen ilícitamente obtenidas por la demandante en el proceso criticado, pues al ya haberse terminado tal juicio en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado con sentencia de 4 de julio de 2014, cualquier determinación que como colofón del trámite se adopte, no tendría efecto alguno.
La Corporación ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser:
«(…) bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (…)» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
4. En relación con las quejas planteadas frente a las medidas cautelares decretadas en el juicio objeto de reclamo constitucional, la Sala también concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso toda vez que al alcance del accionante estuvieron los recursos ordinarios de reposición y apelación frente a los autos de 7 de abril de 2014 que las decretó y 3 de julio siguiente que las modificó al resolver la solicitud de levantamiento de dichas medidas elevadas por el allí procesado, máxime si el amparo otorgado por el a-quo constitucional quedó condicionado a que el accionante ejerciera los recursos pertinentes al interior del proceso cuestionado frente al proveído que resolvió su solicitud de levantamiento de las referidas medidas.
Lo anterior evidencia que el promotor de la queja constitucional desperdició tales medios judiciales idóneos de defensa para exponer las quejas que ahora alega por vía de tutela.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
5. La anterior razón se considera suficiente para confirmar el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación y revocar los demás a fin de negar el amparo deprecado respecto de la queja elevada por el decreto de medidas cautelares al interior del juicio criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA materia de impugnación y revocar los restantes para, en su lugar, NEGAR la salvaguarda demandada por el accionante.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, al a-quo constitucional y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ