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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4923-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00457-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Diva Zulay Cardona Ramírez, actuando como agente oficiosa de Clara Elena Ramírez de Cardona, respecto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual fue vinculado el Hospital Central de esta misma institución.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita para su agenciada, la protección de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 a 10):
2.1. Su progenitora es beneficiaria de los servicios médicos que presta la Policía Nacional, debido a que recibe pensión de sobreviviente.
2.2. Clara Elena Ramírez de Cardona presenta dificultades de salud por su avanzada edad, padeciendo limitaciones de audición por problemas en sus dos oídos.
2.3. Afirma haber radicado varias peticiones ante los querellados para que le entregaran a la señora Ramírez de Cardona los audífonos medicados por el especialista, súplicas negadas con la justificación que el “(…) presupuesto estaba acabado para este año (…)”.
2.4. Aduce que el 15 de septiembre de 2014 Clara Elena fue atendida por el galeno de turno quien le manifestó que debía “(…) remitirla de nuevo al médico audiólogo para una audiometría porque los exámenes estaban ya caducados (…)”, empero a la fecha no ha sido viable la fijación de esa valoración, por cuanto aún no ha obtenido la consulta para el chequeo de la tiroides, requerida con anticipación.
2.5. Señala que tal proceder vulnera las garantías constitucionales de su madre.
3. Implora ordenar a la Dirección tutelada fijar lo más pronto posible las “(…) citas médicas ante los especialistas y entreg[ar] los audífonos que fueron formulados por la especialista (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo porque “(…) en ningún momento negó el acceso a [los] servicios médicos, tratamientos, [y] exámenes (…)” a la gestora.
Indicó también, que la asignación de las citas médicas de las especialidades de “cirugía vascular, audiometría – inmitancia acústica (logo), cirugía general y de cuello” habían sido programadas para el 3, 4 y 9 de marzo de 2015, respectivamente, las cuales fueron notificadas vía telefónica a la actora al número celular 3203032955 y al correo electrónico dizucara@hotmail.com, por consiguiente, no existe vulneración de los derechos invocados por la gestora en el caso concreto.
1.2. La sentencia impugnada
Se concedió la salvaguarda y se le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, gestionara la adquisición de los audífonos prescritos a la señora Clara Elena Ramírez de Cardona, mediante orden médica Nº 1408008334 de 28 de agosto de 2014.
Aunado a lo precedente, se destacó lo siguiente:
1.3. La impugnación
La realizó la entidad accionada y requirió revocar el fallo de tutela, porque “(…) ha realizado ingentes labores médicas y administrativas con el fin de satisfacer las necesidades de la accionante (…)”. Agregó “(…) que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad – Hospital Central en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)” (folios 33 a 43).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1.
3. Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora tiene su origen en la negativa de la acusada de prestarle el servicio médico con las especialidades de “cirugía vascular, audiometría – inmitancia acústica (logo), cirugía general y de cuello” y en proporcionarle el audífono prescrito por el galeno, necesario para corregir su audición.
Así las cosas, emerge de la situación puesta en conocimiento, que la atención deprecada es necesaria para la mejoría efectiva de la paciente, quien dicho sea de paso, cuenta con 72 años de edad (fl. 2), y para hacer llevadera su vida en condiciones dignas.
4. Examinado el amparo constitucional, se evidencia que la accionante acudió a esta justicia por, entre otras cosas, el no otorgamiento de la cita con los especialistas; empero, esa circunstancia se superó en el trascurso de la salvaguarda y antes de que se dictara el fallo constitucional de primer grado.
Se observa de las copias obrantes dentro del plenario que las consultas con los galenos respectivos, se fijaron para los días 3, 4 y 9 de marzo 2015 (folio 23) y de acuerdo con la información suministrada por la tutelante asistió a las citas a la hora y fecha estipuladas para ello, y fue efectivamente atendida.
5. Pese a lo anterior, se mantendrá la decisión emitida por el aquo, hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral requerido por la petente, para mejorar su estado de salud, esto por cuanto, según la misma gestora, aún no le han entregado el audífono prescrito bajo el argumento “(…) que no hay presupuesto (…)”.
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”2.
6. Por las razones expuestas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.