STC 5024 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5024-2015  

Radicación  n.º  15001-22-13-000-2015-00129-01  

(Aprobado  en sesión de veintidos de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  dentro de la tutela promovida por Elvia  Raquel Vargas Escobar contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y la  Universidad de Pamplona,  trámite al cual fue vinculado el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita la protección de los derechos  fundamentales al trabajo debido proceso, acceso a cargos y funciones  públicas e igualdad, presuntamente vulnerados por la  institución querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a trámite el  concurso de méritos para la asignación de empleos de  carrera administrativa de la planta de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  cumpliendo la interesada satisfactoriamente su inscripción  para auxiliar administrativo código 4044, grado 13, empleo Nº  202703.  

2.2.  Aduce la gestora que presentó la prueba de conocimientos  obteniendo un resultado consolidado de 68.19 puntos; sin embargo,  para la de análisis de antecedentes no se le tuvo en cuenta su  título de bachiller académico el cual le otorgaba cinco  “puntos”  más.  

2.3.  En virtud de lo anterior, formuló la reclamación  administrativa correspondiente, empero, la entidad accionada arguyó  “(…)  que no la present[ó]  (…)  en el tiempo establecido y [la]  consider[ó]  extemporánea  (…)”.  

2.4.  Con la precedida determinación se vulneran las garantías  invocadas, porque a otros aspirantes sí se les otorgó  la citada puntuación, estando ella en desventaja frente a los  demás participantes.  

3.  Suplica  se ordene a la autoridad accionada “(…) dejar  sin validez alg[una  el]  acto administrativo en el cual declara que no es objeto de  calificación y puntaje el título de bachiller  (…)”, y concederle “(…) los  cinco (5) [puntos]  por el estudio aquí mencionado  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda,  sosteniendo que la misma es improcedente, pues la actora tiene otro  mecanismo de defensa para poner de presente sus inconformidades.  Asimismo, que el amparo carece del requisito de inmediatez, en tanto  la prueba de análisis de antecedentes se efectuó en el  mes de marzo de 2014 (fls. 27 a 35).  

La Universidad de  Pamplona guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, porque como la accionante no hizo uso de  la reclamación en tiempo, “(…) no  le es dable acudir en tutela para remediar su descuido  (…)” además, por cuanto la queja constitucional  es tardía, si se tiene en cuenta que la interesada “(…)  dejó  transcurrir casi un año para implorar la protección de  sus derechos  (…)” (fls. 139 a 147).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la peticionaria sin exponer los motivos de su  inconformidad (fl. 245).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En el presente          caso,          la actora está inconforme con el pronunciamiento de la          autoridad querellada de 21 de noviembre de 2014, mediante el cual          declaró extemporánea la reclamación propuesta          por ella frente al resultado de la prueba de antecedentes, publicado          el 4 de marzo del mismo año.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  controvertir la determinación reprochada, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera [administrativa],  se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el  Juez de tutela (…)”.  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”1.  

3. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  o la Universidad de Pamplona hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.      

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