STC 5146 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5146-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00272-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por los señores  Edwin  Andrés Aristizabal Satizabal  y Germán  Tobón Hurtado,  (Fiscal  Octavo Seccional de Dosquebradas –Risaralda), contra  la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por los  recurrentes frente al Juzgado  Penal del Circuito  del aludido Municipio y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la citada capital.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  señores Edwin Andrés Aristizabal Satizabal y Germán  Tobón Hurtado (Fiscal Octavo Seccional de Dosquebradas  –Risaralda), reclaman la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la Igualdad.  

2.        Los  actores, para sustentar la demanda relatan, que en contra del señor  Aristizabal se tramitó un proceso por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»,  dentro del cual se realizó un preacuerdo «en  el sentido de reconocer [su]  condición de marginalidad (…) y la consecuente  aceptación de los cargos».  

2.1.  Afirman que el juzgado  accionado improbó el preacuerdo antes enunciado, «por  cuanto consider[ó]  que no se encuentra acreditada la condición»  allí señalada, decisión que al ser recurrida en  apelación, fue confirmada el 30 de enero del año en  cuso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

2.2.  Precisan que con las aludidas providencias le vulneraron los derechos  reclamados al procesado, porque «desconocen  la facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación  de conformidad con los artículos 250 de la C.N. reglamentado  por los artículos 348 a 352 del C.P.P.».  

2.3.  Para terminar añaden, que se vulneró el derecho a la  igualdad, por cuanto la jurisprudencia ha indicado que los jueces  «están  supeditad[os]  a ejercer control de legalidad en materia de preacuerdos, mas no a  efectuar pronunciamientos de fondo, apartándose de su  competencia, como quiera, que es la Fiscalía quien ostenta la  calidad de ente acusador».  

3.        Solicitan  que en sede constitucional, se le ordene al Tribunal accionado que  «imparta  la correspondiente aprobación del preacuerdo al que han  llegado las partes, esto es Fiscalía General de la Nación  y el investigado Edwin Andrés Aristizabal Satizabal»  (fls.  1 a 16, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda,  solicitó denegar la protección invocada por  improcedente, ya que «el  caso se encuentra en etapa de juzgamiento, no existe una decisión  definitiva, (…) está pendiente de realizarse la  audiencia preparatoria, [trámite  en el que] bien  pueden las partes presentar un nuevo preacuerdo, y [además],  (…) cuentan  con todos los recursos que la Ley les concede para controvertir las  decisiones que se tomen dentro de la actuación» (fl.  71 ídem).  

Por  otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, sostuvo que  «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  controvertir las providencias judiciales y para revivir debates  probatorios ya agotados»  (fls.  72 y 73 ídem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo,  a vuelta de recordar los supuestos que deben concurrir para la  prosperidad de una acción de tutela, denegó la  protección demandada, porque la acción de tutela «no  es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado  con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe  alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación  e interpretación normativa es de competencia exclusiva del  juez natural» (fls.75  a 84 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

Los  promotores del amparo a través de apoderado recurrieron el  referido fallo, para lo  cual adujeron que  

«las  autoridades judiciales accionadas invadieron la órbita del  control de legalidad que deben ejercer en materia de preacuerdos, se  valoró indebidamente la prueba y por su parte el Tribunal  Superior Sala Penal, en primer término y sin ser objeto de la  alzada, se refirió a los descuentos punitivos a los que alude  la regla 352 de la ley 9026 de 2004, por otro lado, omite la A Quo y  el Ad Quem hacer un pronunciamiento sobre el mínimo de pruebas  referidas por la Fiscalía y la Defensa para llevar a cabo el  preacuerdo y reconocer el estado de marginalidad del usuario como  adicto a la sustancia estupefaciente incautada marihuana» (fls.  92 a 98 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el funcionario  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como el contenido material de los  elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que  si bien mediante proveído calendado el 30 de enero de 2015 el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento, en el  sentido de inadmitir el preacuerdo suscrito entre los accionantes  (fls. 37 a 46 idem),  también es cierto que esa determinación se apuntaló  en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico  que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.  

Téngase  en cuenta, por un lado, que la Corporación de segundo grado,  para tal propósito sostuvo, que el fracaso del señalado  acuerdo se imponía porque  

«no  existe constancia en la carpeta presentada por la Fiscalía  acerca de la realización de una visita socio-familiar con  miras a establecer las condiciones personales, familiares y sociales  del encartado; sin embargo, de la información allí  contenida, en particular de las entrevistas rendidas tanto por la  esposa como por la compañera permanente del procesado (convive  con las dos a la vez), se desprende: (i) que posee un trabajo estable  porque se ejerce como comerciante en la venta de jeans; (ii) que es  persona que ha cursado estudios en cuanto asegura que es bachiller;  (iii) que no quiso suministrar datos personales a las autoridades de  policía como quiera que se cambió de nombre y hubo de  ser detectado el engaño posteriormente por medio del análisis  respectivo ante la Registradora Nacional del Estado Civil; (iv) que  se da información contradictoria en cuanto si es o no es  persona adicta a los estupefacientes, como quiera que la esposa  asegura que lo incautado no le pertenecía a él sino al  sujeto que los acompañaba, en tanto la compañera  permanente dice que sí es consumidor de tóxicos porque  él y la suegra se lo contaron desde que empezaron la relación  hace tres años; y (v) que posee antecedentes por tráfico  de estupefacientes y hurto calificado»  (fls. 44 y 45 ídem).  

Y,  por el otro, que como bien se sabe, el juez de conocimiento en  ejercicio de la función del control de legalidad de los  preacuerdos está en la obligación de verificar la  existencia de un mínimo de requisitos probatorios para  entender que quien lo suscribe o acepta los cargos es realmente el  imputado, acusado, autor o partícipe de la conducta, y de  igual forma allí se deben acreditar las circunstancias que  buscan una disminución o de atenuación de la pena,  pues, en caso contrario, la autoridad competente tiene el deber legal  de proceder a improbarlo.  

Establecido  lo anterior queda claro entonces, que los funcionarios acusados a  partir del ejercicio de la potestad acaba de indicar, ciertamente  exteriorizaron las razones para concluir la imposibilidad de aprobar  el acuerdo adosado, y con prescindencia de que en el terreno  estrictamente legal se compartan integralmente la motivaciones que  sustentaron la criticada conclusión, debe señalarse que  no se está ante un proceder que apareje error susceptible de  protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia  cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico  genuino de esa labor que no luce antojadizo, ni contrario a las  normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos  penales.  

Cumple  reiterar, que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual se  ha dicho que  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  (CSJ  STC 27  sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00, y  STC2035-2015),  

3.        Sumado  a lo anterior,  como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia,  el juicio penal se encuentra en curso, circunstancia frente a la  cual, como tiene decantado  la jurisprudencia, no puede el interesado acudir exitosamente a la  acción de tutela, toda vez que debates de esa trascendencia,  constituyen temas que necesariamente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10 ago. 2005,  Rad. 01094, reiterada STC1945-2015).  

Planteadas  así las cosas, se ratifica la no viabilidad de lo pretendido  porque  

«de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada 1º mar. 2007, Rad.  03487 y STC1945-2015).  

4.        Por  otra parte, frente a la alegada vulneración del  derecho  a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que las autoridades  judiciales accionadas han aplicado una norma más favorable a  otras personas que se encontraban en similares condiciones a la suya,  se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasión  que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues,  cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual  trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario  acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las  autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone  el artículo 13 de la Carta Política.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en SCT15698-2014 y STC2465/2015).  

5.     Así las cosas, no es viable la petición de amparo,  por lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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